1º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

BANCO DE CHILE CON SCHAMPKE CERECEDA ANDRO

Rol

Fecha

29 de mayo de 2023

Materia

MUTUO DE DINERO, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADAS

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Hechos

VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZÓ LOS INCIDENTES DE NULIDAD: PRIMERO: Que se alzan los demandados Andro Franc Schampke Cereceda y Jessica Ivonne Cereceda Barrera, en contra de la resolución de veinte de enero del año en curso, que desestimó los incidentes de nulidad deducidos por estos, por considerar que el Juez a quo valoró erróneamente la prueba rendida al concluir que ésta resultaría insuficiente para acreditar la oportunidad en que los incidentistas habrían tomado conocimiento del vicio en que se funda su artículo, contradiciéndose con esto lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que en la causa no existe ningún antecedente que la demanda o su providencia haya sido dejada en los domicilios de sus representados, esto porque las búsquedas del receptor judicial fueron negativas. Señala que la ponderación de la prueba ha sido individual y no en forma conjunta, en circunstancias que si se hubieran analizado en la forma correcta el resultado sería distinto, señalando que Andro Schampke regresó desde el exterior del país el 12 de junio de 2022 y doña Jessica Cereceda el 15 de agosto de 2022, lo que se encuentra corroborado con los informes de Policía Internacional. Agrega que sus representados se enteraron de la existencia de este juicio porque doña Jessica Cereceda se acercó el 7 de septiembre de 2022 al Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad para requerir un certificado de dominio vigente de su inmueble ubicado en la comuna de Alto Hospicio, ocasión en que le indicaron que aquellos datos se encontraban en el Conservador de Bienes Raíces de dicha ciudad, verificándose ante este una solicitud el 7 de septiembre de 2022, lo que condujo a que se enterara que existía una medida precautoria respecto de su inmueble para con esto verificar de qué juicio se trataba, e informar a su hijo Andro Schampke Cereceda. Finalmente señala que de conformidad al informe de Policía Internacional, a la fec

Fundamentos

considerandos y citas legales. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: UNDÉCIMO: Que los demandados don Andro Schampke Cereceda y doña Jessica Ivonne Cereceda Barrera, se alzan en contra de la sentencia definitiva que acoge la acción de cobro de mutuo en juicio ordinario de mayor cuantía y rechaza la excepción de prescripción, fundándose la sentencia en que no ha transcurrido el plazo de 5 años a que se refiere el inciso 1º del artículo 2515 del Código Civil. Refieren que se opuso la excepción de prescripción a la demanda porque a su juicio había transcurrido un plazo superior a cuatro años desde que se produjo la mora, el 10 de abril de 2017, y la notificación de la demanda de 18 de enero de 2022. Explican que resulta aplicable el plazo de prescripción previsto en el artículo 822 del Código de Comercio, al ser el Banco una entidad que desarrolla actividades comerciales de modo que al momento de notificarse la demanda, única actuación que tiene la virtud de interrumpir la prescripción, ya habían transcurrido cuatro años desde la mora y entonces la acción para su cobro se encontraba prescrita. Señala que la sentencia impugnada rechazó la excepción deducida por entender aplicable el plazo de prescripción de cinco años contemplado en el artículo 2515 del Código Civil, sin ofrecer razones de por qué aplicaría esta norma y no la especial del Código de Comercio como su parte solicitaba. Expone que el giro de la demandante es comercial, al ser una entidad bancaria que se encuentra en la hipótesis del numeral 11 del artículo 3 del Código de Comercio, conforme al cual son actos de comercio las “operaciones de banco”, por lo que estima que el mutuo otorgado a su parte queda cubierto bajo las normas especiales del Código de Comercio en su artículo 822. Afirma que sin perjuicio de que se encuentran ante un acto mixto, por ser el mutuo que ahora demanda de naturaleza comercial para el acreedor y civil para su representado, resulta aplicable el Código de Comercio, ya que lo que prescribe es la acción para el cobro de un crédito, el cual pertenece a la demandante, de suerte que no podría aplicársele la ley civil bajo la que se rige a su representado, quien solo es portador de un pasivo, como lo es la deuda por el mutuo otorgado. Señala que a esta misma conclusión se arriba atendido lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Comercio, por lo que si bien ninguno de sus representados es comerciante, al haber efectuado un acto de comercio les resulta aplicable este cuerpo legal, como la prescripción que emana de la acción de cobro establecida en el artículo 822 del Código del ramo, por lo que estima que al momento en que se le notificó de la designación como defensor de ausentes y de la notificación de la demanda, ya había transcurrido el plazo de prescripción de 4 años desde que la obligación se hizo exigible, de modo que la excepción de prescripción debió ser acogida. Finalmente refiere que incluso si se entendiera aplicable el artículo 2515 del Código Civil, result

Fallo

por estas razones los artículos deducidos no se presentaron en la oportunidad establecida en el inciso 2° del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los cinco días desde a que aparezca o se acredite el conocimiento del vicio en que se basa la nulidad reclamada, razones por las que el recurso de apelación no podrá prosperar. II.- EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES ANÓMALAS DE PRESCRIPCIÓN INTERPUESTAS A FOLIO 18 Y 42 DEL EXPEDIENTE DE ESTA CORTE. SEXTO: Que los demandados Andro Franc Schampke Cereceda y Jessica Ivonne Cereceda Barrera interponen excepción de prescripción en esta instancia respecto de la acción de cobro de mutuo hipotecario contenido en la escritura pública de 10 de agosto de 2006, por la cantidad de 1466,4591 Unidades de Fomento, con vencimiento el 10 de abril de 2017. Exponen que las acciones de cobro de la suma antes referida se encuentran prescritas, por cuanto hasta la fecha no han sido notificados sus representados de la demanda. Por otra parte, señalan que en caso que se interpretara que el emplazamiento se produjo por la notificación del defensor de ausentes a la fecha de su notificación para que aceptare el cargo, el plazo especial de prescripción de 4 años, contemplado en el artículo 822 del Código de Comercio, se encontraría vencido y por esto prescrita la acción de cobro. Agrega que la notificación y aceptación del cargo de defensor de ausente no constituye emplazamiento sino que sólo la designación de una defensa respecto de

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Iquique, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZÓ LOS INCIDENTES DE NULIDAD: PRIMERO: Que se alzan los demandados Andro Franc Schampke Cereceda y Jessica Ivonne Cereceda Barrera, en contra de la resolución de veinte de enero del año en curso, que desestimó los incidentes de nulidad deducidos por estos, por considerar que

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