BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/HIDALGO
Rol
Fecha
29 de mayo de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que habiéndose convenido por las partes una cláusula de aceleración de carácter facultativa, corresponde tener por acelerado el crédito que emana del pagaré de autos desde la fecha que aparezca manifestación de voluntad de la acreedora en tal sentido, lo que en autos ocurre con la interposición de la demanda de fecha 7 de febrero de 2020, por la cual se refiere la cláusula pertinente y se cobra toda la suma debida. Segundo: Que, en este escenario, la notificación de la acción que se cumplió el 8 de febrero de 2021, no tuvo el mérito de interrumpir el transcurso del plazo de prescripción iniciado, desde que el término de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.902 había transcurrido íntegramente para esa fecha. Tercero: Que, en razón de lo señalado, corresponde acoger la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, y de acuerdo a lo prevenido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la ejecutante. Cuarto: Que no es obstáculo a lo concluido, lo dispuesto por la Ley Nº 21.226, desde que la interrupción del plazo de prescripción a que se refiere su artículo 8º, por cuanto, dispuso que dicho efecto se verificará, siempre y cuando concurran dos condiciones: primero, que no sea declarada inadmisible; y, segundo, que sea válidamente notificada dentro de la fecha más lejana entre, los 50 días hábiles posteriores al término del estado de excepción, o de los 30 días hábiles posteriores a la dictación de la resolución que la proveyó. En tales condiciones, habiéndose iniciado el estado de emergencia el 18 de marzo de 2020, y habiéndose presentado la demanda con anterioridad a dicha data, esto es, el 7 de febrero de 2020, el régimen especial de interrupción que la norma citada regula, no operó en la especie. Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del código de la materia, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, pronunciada por el 24° Juzgado Civil de Santiago en los autos rol C-2558-2020, y en su lugar se acoge la excepción de prescripción planteada, en todas sus partes, quedando la parte ejecutada, consecuencialmente, absuelta de la ejecución, con costas. Se previene que la ministra señora Lazen, concurre a la decisión arribada, pero teniendo para ello, únicamente presente, que, conforme se desprende de lo dispuesto en los artículos 105 y 102 de la Ley Nº 18.092, la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones pactadas en cuotas, se traduce en que cada parcialidad o cuota morosa debe protestarse (o perseguirse) separadamente, situación que se modifica sustancialmente al incorporarse una cláusula de aceleración, cuyo sentido precisamente es hacer exigible la obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el crédito fuere exigible, aún cuando no se haya producido la mora de las restantes
Texto Completo (Preview)
Alegaron, previo anuncio y relación pública, revocando, el abogado Cristóbal Sánchez Díaz y confirmando la abogada Pia Oñat Obrecht. Camila Philp Salgado, relatora. Santiago, 29 de mayo de 2023. Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés. A los escritos folios N°s 19 y 20: Téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto y séptimo,
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