SIN INFORMACION

/GENDARMERIA DE CHILE DIRECCIÓN REGIONAL ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

29 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA V/C JEDA

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Hechos

VISTO: Comparece LIN-KIU ODILA LY FUMEY, abogada, quien deduce recurso de amparo en favor de EDWIN MANUEL MAMANI BLANCO, actualmente privado de libertad en CDP de Puente Alto, Santiago, y en contra de Gendarmería de Chile, por disponer el traslado del amparado a dicho recinto, con afectación de su seguridad individual y libertad personal. Afirma que el amparado se encuentra cumpliendo una condena de 17 años y 177 días, dispuesta en sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, haciéndolo de modo satisfactorio, con muy buena conducta desde marzo de 2022 a la fecha de la sanción. Refiere que el 22 de abril pasado, se produjo un desorden en el recinto penal, donde otro interno amenazó a un funcionario de gendarmería con un arma blanca. Minutos después, el funcionario Suazo indica que el amparado habría estado instando al conflicto y que supuestamente también lo habría amenazado, siendo golpeado por dicho funcionario, y tras defenderse de la agresión, personal de reacción de Gendarmería lo reduce. Al tomarle declaración indica que no hay otros testigos que den cuenta del hecho que se le imputa, y que incluso indica que solicitó se revisaran las cámaras de seguridad, pues refiere haber estado en la cuenta, pero ello no fue considerado en la investigación. Así, tras haber sido aplicada la medida de restricción de visitas por 30 días, aún no cumplida ésta, se determina su traslado al CDP de Puente Alto, que se materializó el 20 de mayo pasado, con lo que se afecta su contacto con su familia, compuesta por su cónyuge y dos hijos, uno de ellos con TEA, lo que impedirá verlos atendida la distancia, con el consecuente desarraigo con los suyos. Así, la decisión se tomó sin un debido proceso, sin tener mayores pruebas, colocándolo en la indefensión, habiéndose aplicado la medida más extrema y perjudicial. Por lo anterior, es que solicita se restablezca el imperio del Derecho, disponiendo se deje sin efecto el traslado y se ordene su retorno a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, de los hechos y antecedentes esgrimidos por el recurrente, y habiéndose informado fundadamente los motivos del traslado del interno, queda de manifiesto que no existe controversia en cuanto a que la libertad o la seguridad individual del amparado no es el fundamento del recurso, sino la posibilidad de cumplir la pena impuesta en un recinto penitenciario distinto al actual. TERCERO: Que, se tiene además presente que lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 del Decreto Supremo N° 518 que aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, en cuanto señala que “en resguardo del derecho a visitas, los condenados deberán permanecer recluidos preferentemente cerca de su lugar habitual de residencia”, no constituye en caso alguno una disposición de carácter imperativo. Que, asimismo, el artículo 28 de la misma disposición señala en su inciso cuarto que “La Resolución será revisada en una primera ocasión, a lo menos en los 60 días siguientes a aquél en que se produjo el ingreso o traslado. Si es confirmada, será revisada nuevamente a los 90 días de la primera revisión y posteriormente a los 120 días de la última. En caso de producirse una nueva confirmación, la internación y las condiciones especiales de seguridad serán revisadas a lo menos cada seis meses.” CUARTO: Que, según lo dispone el numeral 12 del artículo 6° del Decreto Ley N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fijó la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, son obligaciones y atribuciones del Director Nacional, entre otras, determinar los establecimientos en que los condenados cumplirán sus penas y disponer el traslado de ellos de acuerdo con la reglamentación vigente, medida esencialmente revisable, cuestión que en la especie ocurrió por los fundamentos anotados en el informe de la recurrida. Que en este sentido, la resolución se encuentra dentro de las facultades de Gendarmería de Chile, razón por la cual indefectiblemente deberá ser rechazado el recurso al no devenir en ilegal la conducta.

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: Que SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesto en favor del condenado EDWIN MANUEL MAMANI BLANCO, en contra de Gendarmería de Chile. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Delgado, quien fue del parecer de acoger el recurso, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 53 del D.S. 518, que establece la preferencia del cumplimiento de la pena en el recinto más cercano a su residencia, atendido el resguardo del derecho a visitas. En efecto, tal como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, en causa rol Nº94193-2021, “Gendarmería debe orientar su labor a la resocialización de los internos que tiene a su cuidado, lo que importa, en la medida de lo posible, llevar a cabo la privación de libertad respetando el arraigo del condenado al lugar de residencia de los familiares que pudieran contribuir a dicho fin, aspecto que en este caso debieron haber sido sopesados…”. En la especie, se trata de un interno que tiene a toda su familia en la ciudad de Arica, incluidos dos hijos menores de edad; que además, en los dos últimos bimestres ha tenido buena y muy buena conducta; y finalmente, que el hecho en que se apoyó la decisión de traslado tuvo su origen en el comportamiento desordenado de otro interno. P

Texto Completo (Preview)

Arica, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece LIN-KIU ODILA LY FUMEY, abogada, quien deduce recurso de amparo en favor de EDWIN MANUEL MAMANI BLANCO, actualmente privado de libertad en CDP de Puente Alto, Santiago, y en contra de Gendarmería de Chile, por disponer el traslado del amparado a dicho recinto, con afectación de su seguridad individual y libertad personal. Afirma

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