GONZALEZ/GENDARMERÍA DE CHILE
Rol
Fecha
29 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Juan Carlos Ugalde Tapia, abogado, domiciliado en calle Madame Curie 2374, pto. 43, Calama, en favor de los internos Dember Yonaiker González Porta, José Alberto Ramírez López y Neicy Pérez Reyes, todos recluidos actualmente en el Complejo Penitenciario de Antofagasta, quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N°1, 7 y 21 de la Constitución Política de Chile, deduce acción constitucional de amparo en contra de la Dirección Regional de Gendarmería de Chile, representada por su Coronel Juan Carlos Zamora Vega , ambos domiciliados en Avenida Grecia 2030, piso 1-2, Edificio MOP-JUSTICIA, Antofagasta, por ejecutar el traslado de unidad penal de los amparados en contravención a lo dispuesto en el artículo 6 N°12 de la Ley Orgánica Constitucional de Gendarmería de Chile y artículo 53 del Decreto Supremo 518, afectando gravemente la libertad personal y la seguridad individual, solicitando se dejen sin efecto los traslados dispuestos, así como en cualquier otro acto administrativo en el que se dispusiera o resolviera el traslado de los amparados, y se ordene inmediatamente a Gendarmería de Chile su retorno al Centro de Detención Preventiva de Calama, desde el Complejo Penitenciario de Antofagasta. Informa la recurrida al tenor del presente recurso. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso en que los internos Dember Yonaiker González Porta, José Alberto Ramírez López y Neicy Pérez Reyes, ciudadanos venezolanos, fueron trasladados masivamente desde el Centro de Detención Preventiva de Calama al Complejo Penitenciario de Antofagasta con fecha 12 de mayo de 2023. Indica que la decisión se basó en una orden verbal para descongestionar el centro penitenciario y se aplicó específicamente a ciudadanos venezolanos. Quienes cumplen condena en la ciudad de Calama debido a la comisión del delito en esa zona y por razones familiares. Refiere que los internos tienen una conducta ejemplar en el centro de detención y estaban en proceso de reinserción social, sin ser informados previamente sobre el traslado, ni haberlo solicitado, sin poder llevar sus pertenencias ni despedirse de sus familiares. Sostiene que no hay motivos relacionados con mala conducta para el traslado, decisión que afecta gravemente la libertad personal, la seguridad individual, la integridad psíquica, el derecho a visitas y la posibilidad de readaptación y reforma. Aduce que el traslado de condenados hacia otros recintos penitenciarios, lejos de ser una potestad discrecional de Gendarmería exenta de control normativo y jurisdiccional, lo cierto es que está sujeta a diversas limitaciones previstas en la normativa nacional, internacional y en la jurisprudencia. En tal contexto, debe considerarse que el artículo 6 N°12 de la Ley Orgánica Constitucional de Gendarmería de Chile dispone que son obligaciones y atribuciones del Director Nacional determinar los establecimientos en que los condenados cumplirán sus penas y disponer los traslados de ellos de acuerdo con la reglamentación vigente. Pues bien, la reglamentación actual en materia de traslados obliga a considerar lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto Supremo N°518, que en su inciso segundo establece expresamente que "en resguardo del derecho a visitas, los condenados deberán permanecer recluidos preferentemente cerca de su lugar habitual de residencia”. Esta medida tiene el objetivo de procurar la cercanía del interno con su núcleo familiar y social, para fortalecer los vínculos afectivos, así como responder a las obligaciones familiares. Asimismo, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 28 del precitado cuerpo normativo, que establece los objetivos que deben observarse en una decisión de traslado. Alega la falta de fundamentación del acto administrativo, ya que ha emanado de la autoridad en forma verbal. Siendo la regla general, en el ordenamiento jurídico que la forma de manifestación de los actos administrativos sea de forma escrita. Siendo la única que permite que el acto administrativo pueda ser notificado o publicado para adquirir eficacia, como lo establece el artículo 51, inciso segundo -ley 19.880-, para el caso de los decretos y resoluciones. Finalmente, la forma escrita es prácticamente la única que permite materializar la motivación del acto administrativ
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema del 19 de diciembre de 1932, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA, el recurso de amparo deducido por Juan Carlos Ugalde Tapia, abogado, en favor de los internos Dember Yonaiker González Porta, José Alberto Ramírez López y Neicy Pérez Reyes, en contra de la Dirección Regional de Gendarmería de Chile. Regístrese y comuníquese. Rol N°154-2023 (Amparo)
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Juan Carlos Ugalde Tapia, abogado, domiciliado en calle Madame Curie 2374, pto. 43, Calama, en favor de los internos Dember Yonaiker González Porta, José Alberto Ramírez López y Neicy Pérez Reyes, todos recluidos actualmente en el Complejo Penitenciario de Antofagasta, quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N°1,
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