MATIAS CRISTOBAL VILLOUTA VARELA C/ FERNANDO DANIEL CHIGUAY BALFOR
Rol
Fecha
29 de mayo de 2023
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce, el fallo en alzada, con excepción del párrafo segundo del
Fundamentos
considerando octavo que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que, la defensa del condenado, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, por el Juzgado de Letras y Garantía de Cabo de Hornos, y por la cual, no concedió pena sustitutiva alguna a Fernando Daniel Chiguay Balfor. Funda su recurso en que su representado reúne los requisitos del artículo 15 bis de la ley N° 18.216, SEGUNDO: Que la reclusión parcial contemplada en el artículo 8 de la Ley 18.216, podrá decretarse: a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años; b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, o lo hubiese sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no excediere de dos años, o a más de una, siempre que en total no superaren de dicho límite. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito. No obstante lo anterior, si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva. Respecto de los delitos comprendidos en los Párrafos 1 a 4 bis del Título IX del Libro Segundo y en el artículo 456 bis A, todos del Código Penal, con excepción de aquellos contemplados en los artículos 438; 448, inciso primero, y 448 quinquies de ese cuerpo legal, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubiere sido impuesta al condenado una reclusión parcial, y c) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos. TERCERO: Que el sistema creado por la Ley N° 20.603 que modificó la Ley 18.216, contempla dos tipos de requisitos que han de ser satisfechos por el sentenciado si se dispone el cumplimiento de una pena con reclusión parcial. Por un lado, requisitos objetivos, que vienen dados por la sanción penal impuesta y la ausencia de condenas anteriores a considerar; y por otro, las exigencias subjetivas que se encuentran referidas a la existencia de determinados antecedentes que se puedan considerar para aplicarla, así como las características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito. CUARTO: Que, en el caso de autos, se cumplen todos los requisitos objetivos que se exigen en el artículo 8 de la ley 18.216, e
Fallo
fallo en alzada, con excepción del párrafo segundo del considerando octavo que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que, la defensa del condenado, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, por el Juzgado de Letras y Garantía de Cabo de Hornos, y por la cual, no concedió pena sustitutiva alguna a Fernando Daniel Chiguay Balfor. Funda su recurso en que su representado reúne los requisitos del artículo 15 bis de la ley N° 18.216, SEGUNDO: Que la reclusión parcial contemplada en el artículo 8 de la Ley 18.216, podrá decretarse: a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años; b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, o lo hubiese sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no excediere de dos años, o a más de una, siempre que en total no superaren de dicho límite. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito. No obstante lo anterior, si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva. Respecto de los delitos comprendidos en los Párrafos 1 a 4 bis del Título IX del Libro Segundo y en el artículo 456 bis A, todos del C
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Punta Arenas, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce, el fallo en alzada, con excepción del párrafo segundo del considerando octavo que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que, la defensa del condenado, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, por el Juzgado de Letras y Garantía de Cabo de
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