1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

SILVA/DISAL CHILE SANITARIOS PORTABLES LTDA.

Rol

Fecha

29 de mayo de 2023

Materia

INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS ART.169 LEY TRÁNSITO

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y, en su lugar, se tiene, además, presente: PRIMERO: Que la parte demandada ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veintiocho de julio de dos mil veintidós, por el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, en cuanto le condenó a pagar a favor de la parte demandante la suma de $4.000.000.- por concepto de daño emergente y $500.000.- por concepto de daño moral. Alega que, en relación al daño emergente, la decisión se sustenta en una serie de cotizaciones acompañadas por la parte demandante de diversos montos, las que corresponderían al costo de reparación del vehículo siniestrado, documentación respecto de la cual en el fallo recurrido se concluye sin mayor fundamentación del por qué se opta por la cifra por la cual resultó condenado y, no otra, agregando que la suma fijada resulta del todo desproporcionada, en atención a tasaciones fiscales. A su vez, en relación al daño moral, acusa haberse otorgado, empero reconocer la sentencia la inexistencia de probanzas de ningún tipo tendientes a acreditar el daño psicológico que la actora adujo haber sufrido, no obstante, lo cual, le otorga prácticamente un 70% de la suma demandada. Con ocasión del recurso de apelación, la demandada acompaña certificado de anotaciones vigentes del vehículo siniestrado, documento que registra transferencia a un tercero: Luis Alberto Vallejo Rojas, cédula de identidad N° 17.019.684-8, según da cuenta la inscripción de fecha 25 de octubre de 2021. SEGUNDO: Que, en lo tocante al daño emergente, este Tribunal comparte razonamiento y ponderación realizada en la sentencia recurrida, contenida en el

Fundamentos

considerando Octavo, desde el momento que no se constata la falta de fundamentación que acusa el recurrente, muy por el contrario. En efecto, es un hecho establecido en la sentencia, y por lo demás, un hecho pacífico entre las partes, que el vehículo siniestrado no fue reparado efectivamente, lo que indefectiblemente determina que resulte imposible fijar la cuantía del daño emergente en una suma precisa y determinada, como lo pretende el recurrente. De este modo, la convicción del sentenciador, como se plasma en el fallo, se formó mediante la construcción de una presunción judicial, en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.712 del Código Civil, toda vez que en la operación lógica que se verifica en el fallo, se parte de un hecho conocido -daños materiales ocasionados al móvil, cotizaciones de la reparación y precio de valor comercial de vehículo de similares condiciones-, y de esta forma arriba al establecimiento de otro hecho existente: hecho presumido -cuantía del daño emergente-. Así entonces, a través de las presunciones judiciales, el juez: “logra el resultado o inducción lógica de dar por conocido un hecho que no lo era, a través de otro que sí es conocido. El hecho que proporciona las bases para el razonamiento inductivo se llama indicio o hecho básico; el desconocido, al cual se llega por operación lógica, hecho presumido o presunción… Para que la presunción sea admisible es necesario que el hecho básico indicio esté completamente demostrado; en otro caso habrá que probarlo y esto señala que la presunción de hecho no modifica las reglas de la carga de la prueba” (Leonardo Prieto Castro, ‘Derecho Procesal Civil’ volumen I, Madrid, 1978, N°169, págs. 181-182). Conviene agregar que: “la jurisprudencia ha dicho que si los hechos probados son múltiples, el primer proceso intelectual de la prueba de presunciones consiste en el examen conjunto de tales hechos para establecer si ellos son concordantes, esto es, si guardan entre sí relación de conformidad con todos o algunos de ellos que tiende de manera uniforme y de una forma indubitada a establecer el hecho desconocido, o sea, el hecho que ha dado origen al proceso y sobre el cual no se tienen pruebas preestablecidas y completas. Si bien los requisitos de gravedad, precisión y concordancia de las presunciones judiciales son materia que queda entregada a la sola inteligencia del juez, a su propia convicción, esta libertad de apreciación se refiere, naturalmente, a la deducción misma; pero el examen previo de los hechos probados que deben producir la convicción en uno u otro sentido obliga en cuanto al requisito de la concordancia, al examen conjunto de tales hechos, pues sólo el estudio simultáneo debe llevar a la conclusión de que entre ellos existe relación de correspondencia o conformidad.” (Corte Suprema, 30 de noviembre de 1955. R., T52, sec.1ª, p.388.) En la especie, resulta evidente que no habiéndose efectuado materialmente la repar

Fallo

fallo recurrido se concluye sin mayor fundamentación del por qué se opta por la cifra por la cual resultó condenado y, no otra, agregando que la suma fijada resulta del todo desproporcionada, en atención a tasaciones fiscales. A su vez, en relación al daño moral, acusa haberse otorgado, empero reconocer la sentencia la inexistencia de probanzas de ningún tipo tendientes a acreditar el daño psicológico que la actora adujo haber sufrido, no obstante, lo cual, le otorga prácticamente un 70% de la suma demandada. Con ocasión del recurso de apelación, la demandada acompaña certificado de anotaciones vigentes del vehículo siniestrado, documento que registra transferencia a un tercero: Luis Alberto Vallejo Rojas, cédula de identidad N° 17.019.684-8, según da cuenta la inscripción de fecha 25 de octubre de 2021. SEGUNDO: Que, en lo tocante al daño emergente, este Tribunal comparte razonamiento y ponderación realizada en la sentencia recurrida, contenida en el considerando Octavo, desde el momento que no se constata la falta de fundamentación que acusa el recurrente, muy por el contrario. En efecto, es un hecho establecido en la sentencia, y por lo demás, un hecho pacífico entre las partes, que el vehículo siniestrado no fue reparado efectivamente, lo que indefectiblemente determina que resulte imposible fijar la cuantía del daño emergente en una suma precisa y determinada, como lo pretende el recurrente. De este modo, la convicción del sentenciador, como se plasma en el fallo, se for

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Antofagasta, a veintinueve de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y, en su lugar, se tiene, además, presente: PRIMERO: Que la parte demandada ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veintiocho de julio de dos mil veintidós, por el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, en cuanto le condenó a pagar

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