LABORATORIOS PRATER S. A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MAIPÚ
Rol
Fecha
29 de mayo de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que se sustanciaron estos autos RIT I-189-2022, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Laboratorios Prater S.A con Inspección Comunal Del Trabajo Maipú”, correspondientes a un reclamo judicial en contra de multa administrativa, conforme el artículo 503 del Código del Trabajo, interpuesto por Laboratorios Prater S.A, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú Por sentencia definitiva de fecha uno de agosto de dos mil veintidós, dictada por el juez titular don Víctor Riffo Orellana, se resolvió acoger sólo parcialmente la reclamación, dejando sin efecto la multa Nº1 y manteniendo firme la multa Nº2, de la Resolución Nº 7729/21/80 reclamada. Contra esta decisión, la reclamante interpuso recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Solicita que, acogiendo el recurso, se invalide la sentencia, dictando una de reemplazo que deje sin efecto la multa Nº2, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La reclamante invoca la causal señalada, aseverando que el juez. al mantener la multa Nº2 de la Resolución Nº 7729/21/80, habría dictado sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a reglas de la sana critica. Expone, previamente, que la multa indicada sanciona a la empresa por no cumplir las estipulaciones del contrato colectivo, específicamente a la cláusula N°7, respecto de las trabajadoras Mirta Huenchucan Henríquez y doña Norma Ordoñez Santander. Señala, que tal como se pudo acreditar mediante la prueba rendida en autos, cuando se redactó́ la cláusula séptima del contrato colectivo de fecha 23 de mayo de 2019, esta se estableció́ con el propósito de beneficiar aquellos trabajadores que se desempeñan dentro de las plantas productivas de la empresa. Por consiguiente, indica que nunca fueron considerados, para la aplicación de dicha cláusula, los trabajadores que se desempeñaban o prestaban sus servicios como reponedores mercaderistas, como es el caso de doña Mirta Huenchucan y Norma Ordoñez, ya que los trabajadores que se desempeñan fuera de la empresa, entran en este grupo de trabajadores, los visitadores médicos, reciben ya por su contrato individual de trabajo una asignación de locomoción de $55.000 directamente proporcional a los días trabajados, asignación de locomoción que por lo demás es más alta a la que establece el contrato colectivo de fecha 23 de mayo de 2019 que establecía una asignación de tres locomociones por día efectivamente trabajado. Por otro lado, afirma que se acompañó́ a autos el convenio colectivo de fecha 28 de octubre de 2021 suscrito entre Laboratorios Prater S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Laboratorios Prater, en donde las partes para que no se produjeran estos malos entendidos, excluyó expresamente en la cláusula séptima que trata la misma asignación que nos convoca, a los trabajadores reponedores mercaderistas, gestores de venta, visitadores médicos y al área comercial, tal y como fue el espíritu y ánimo al establecer la cláusula séptima del contrato colectivo de fecha 23 de mayo de 2019 y que originó la multa que se reclama en autos, la cual fue mantenida por el tribunal de primera instancia y mediante el presente recurso esta parte solicita que se deje sin efecto. Concluye, que el vicio alegado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que, sin este, el tribunal debió haber dejado sin efecto la multa referida o al menos rebajarla en su mínimo legal. SEGUNDO: Que la causal esgrimida, la de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, está referida, como se dijo, a una infracción a las normas sobre ponderación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, una vulneración al artículo 456 del Código del Trabajo, que señala lo siguiente: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. “Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simple
Fallo
fallo con tales reglas, la causal que en este procedimiento se dedujere no sería procedente. Que, pese a lo anterior, de la atenta lectura del arbitrio, aparece que los cuestionamientos del recurrente igualmente no se ajustan a las exigencias del artículo 456, pues su reproche apunta a su disconformidad con las razones que entrega la sentencia para sustentar su dictamen. En efecto, los fundamentos de esta causal demuestran en realidad, que no está conforme con la forma en que se valoró la prueba rendida y pretende se realice un diferente acorde con la teoría del caso que presentó al juicio. Falencia que se corrobora, pues no basta con señalar que el fallo se aparta de la sana sino que además debe expresarse, cuál es la regla específica vulnerada y cómo se produjo la misma, cuestión que no se desarrolla en el arbitrio. SEXTO: Que, por lo antes razonado, el arbitrio en análisis debe desecharse Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se rechaza, el recurso de nulidad deducido por la reclamante, en contra de la sentencia de uno de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT I-189-2022, con costas, reguladas las personales en $300.000 (trescientos mil pesos). Regístrese y comuníquese. N° 2535-2022.-
Texto Completo (Preview)
C.A de Santiago Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés. A los folios 11 y 12, a todo, téngase presente. VISTO: Que se sustanciaron estos autos RIT I-189-2022, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Laboratorios Prater S.A con Inspección Comunal Del Trabajo Maipú”, correspondientes a un reclamo judicial en contra de multa administrativa, conforme el ar
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