JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO

JUDY NIÑO GARCIA / FUNDACION JOSEFINA MARTINEZ DE FERRARI HOPSITAL PARA NIÑOS

Rol

Fecha

29 de mayo de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en estos antecedentes Ingreso Corte 716-2022 que inciden en los autos RIT M-82-2022, RUC 22-4-0404774-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, , se dictó sentencia en procedimiento monitorio, el treinta de noviembre de 2022, que señala en su parte resolutiva: “I.- Que se acoge parcialmente la demanda deducida por Judy Astrid Niño García, en contra de la demandada Fundación Josefina Martínez de Ferrari Hospital para Niños, ya individualizada, condenando a esta última a pagar a la primera la suma de $ 804.000, consistente en el bono compensatorio en el período comprendido entre el 15 de marzo al 6 de octubre, ambos del año 2020. II.- Que no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida. III.- Que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. En contra de la referida resolución, el abogado don Rodrigo Valdivia Merino en representación de la demandante, Judy Astrid Niño García, interpuso recurso de nulidad por la causal prevista en la letra b) del artículo 478 del Código de Trabajo. Solicita que se anule la sentencia dictada por la juez a quo y se dicte sentencia de reemplazo por esta Corte, que acoja la demanda en todas sus partes, con costas; sin perjuicio de la facultad contemplada en el artículo 479 inciso final del código del ramo. Estimado admisible por la Primera Sala de esta Corte, en la audiencia respectiva compareció por la demandante el abogado don Cristian Espinoza Ormeño y por la demandada la abogado doña Viviana Martínez Donoso. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, la jurisprudencia y doctrina en forma reiterada ha señalado que “el recurso de nulidad laboral, por su naturaleza es de derecho estricto, que tiene por objeto, según sea la causal invocada, velar por el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley. Se trata de un recurso extraordinario, atendida la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales previstas en los artículos 477 y 478 del código del ramo; característica que restringe el ámbito de revisión que tiene asignado el tribunal superior, en comparación al grado de conocimiento que es propio de la instancia. Estas particularidades se traducen, además, en el deber que pesa sobre el recurrente de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, su incidencia en lo dispositivo y las peticiones que efectúa.” Segundo: Que la demandante invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia “.. haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica;..”. A modo de contexto, expone que el artículo 203 del Código del Trabajo establece que “Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo….”; derecho que tiene el carácter de irrenunciable. Agrega que asimismo, se ha reconocido que dicha obligación del empleador puede ser cumplida ya sea: creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo o, construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentran en la misma área geográfica, o pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años, el que debe ser elegido entre aquellos que cuentan con la autorización de la JUNJI. Indica que a propósito de la emergencia sanitaria en el país, la Dirección del Trabajo ha sostenido en Ord. N°1750 de 1 de julio de 2921, que la madre trabajadora que se encuentre dentro de los presupuestos del artículo 203 del Código del Trabajo, en el marco de la presente emergencia sanitaria, mantiene el derecho a que el empleador provea de la respectiva sala cuna, lo que no siendo posible de cumplir bajo las alternativas referidas, habilita a las partes a acordar el pago de un bono compensatorio, considerando el carácter irrenunciable del derecho en análisis y la necesidad de resguardar la salud del niño. Explica que en el caso de marras, el hijo de su representada nació el 14 de marzo de 2019, cumpliendo dos años el 14 de marzo de 2021 y que la actora tuvo licencia médica por enfermedad grave de hijo menor de un año hasta el 14 de marzo de 2020.

Fallo

fallo sobre valoración de la prueba no deben contradecir los principios de la lógica ni las máximas de la experiencia. Expone que del análisis del fallo impugnado se “comprueba que la juez a quo en el considerandos (sic) DECIMO, al ponderar la prueba rendida, no (sic) ha conculcado los principios de la lógica, en especial el principio de la razón suficiente y de la no contradicción, y consecuencialmente esto ha influido en un erróneo razonamiento jurídico, que de haberlos respetado, necesariamente habría acogido la acción de despido indirecto, declaración de relación laboral, cobro de indemnizaciones y prestaciones,(sic) dado que los supuestos que acreditaban una relación laboral se extraían necesariamente de haber aplicado dichos principios del pensamiento lógico”, transcribiendo al efecto dicho considerando. Argumenta que la sentenciadora funda su decisión de establecer el bono compensatorio en la suma de $120.000 y no en $ 420.000 como se demandó, “en el sentido de aludir a que el valor demandado por mi representada sería el mismo a aquel que demandó en la causa RIT 0-273-2021 seguida ante el mismo Tribunal a quo, refiriendo para ello la demanda y el acta de audiencia preparatoria de ese juicio, obviando completamente que en dicho pleito el libelo pretensor enervado por mi representada (y aludido tantas veces por la Magistrada Paredes) fue rectificado con fecha 11 de enero de 2022 () escrito de folio 6 de dicho expediente virtual) modificando la suma de dinero demandada

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: Que en estos antecedentes Ingreso Corte 716-2022 que inciden en los autos RIT M-82-2022, RUC 22-4-0404774-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, , se dictó sentencia en procedimiento monitorio, el treinta de noviembre de 2022, que señala en su parte resolutiva: “I.- Que se acoge parcialmente la demanda deducida por Judy A

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