ALVAREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
29 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 22 de marzo de 2023, comparece doña Romina Andrea Moreno Ruz, domiciliada en Los Mallines N°478, Puerto Cisnes, Comuna de Cisnes, Región de Aysén, en nombre de don José Francisco Álvarez Velásquez, en favor de su hijo menor de edad, don Camilo José Álvarez Blanco, ambos de nacionalidad venezolana, de su mismo domicilio, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en San Antonio 580, 6° Piso, Región Metropolitana de Santiago, representado por su Director, don Luis Thayer Correa, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva de Camilo José Álvarez Blanco, la cual su padre inicio el día 20 de octubre del año 2021, todo lo cual estima que priva, perturba y amenaza el legítimo ejercicio de sus derechos contenidos en el artículo 19 número 2 y 3, de la Constitución Política de la República, referente a la igualdad ante la ley y el debido proceso, solicitando, en definitiva, se acoja el presente recurso y se disponga “ordenar al Servicio Nacional de Migraciones, como continuador legal del Departamento de Extranjería y Migraciones, resolver la solicitud de Permanencia Definitiva del recurrente, ordenando a la recurrida, que cumplidos como han sido todos los extremos de la Ley de Extranjería y su Reglamento, se le otorgue sin más demora al recurrente, la Permanencia Definitiva solicitada, o las medidas que SS Ilustrísima con su prudente arbitrio considere más pertinentes.” (SIC) Con fecha 30 de marzo de 2023, se declaró admisible el recurso de protección interpuesto y se pidió informe a la recurrida. Con fecha 31 de marzo de 2023, la recurrida solicita se declare la inadmisibilidad del recurso de protección y la falta de legitimación pasiva. Con fecha 20 de abril de 2023, habiendo transcurrido el término concedido para que la recurrida informe respecto del recurso de protección deducido en su contra, sin que haya dado cumplimiento a ello dentro d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente fundamenta su recurso en lo sustancial, señalando que se encuentra actualmente viviendo junto a su padre, quien cuenta con trabajo estable y mantiene económicamente, quien ingresó a Chile el 28 de febrero de 2019, y que con fecha 20 de octubre de 2021 su padre envió solicitud de Permanencia Definitiva quedando signada con el N° 32903404, del cual han transcurrido 17 meses desde el momento que el recurrido tenía plazo establecido por Ley para dictaminar una resolución entregado respuesta a la solicitud de Permanencia Definitiva. Añade, que tal demora excesiva inexplicable en la tramitación de la solicitud, le trae perjuicios, como es la situación para los extranjeros a quienes, cada día le es más frecuente que las instituciones y organismos soliciten tener la Permanencia Definitiva para poder optar a mejores becas, y muchos otros beneficios a los que el recurrente se ha visto impedido de manera forzosa, como consecuencia de este proceso dilatado en la cual el Servicio Nacional de Migraciones, no se ha pronunciado respecto al estado de su solicitud de Permanencia Definitiva en trámite, por lo que esta situación solo genera un ambiente de incertidumbre para el recurrente, quien se encuentra con cédula de identidad vencida con fecha 18 de diciembre de 2021. Señala que en cuanto al trámite de solicitud de permanencia definitiva, es indispensable hacer una revisión a las normas migratorias, citando al efecto los artículos 41, 42 de la ley que regula la materia y los artículos 52, 80 y 129 N°3, del Reglamento, para continuar señalando las circunstancias necesarias para el otorgamiento de la Permanencia Definitiva, como lo son: a. El otorgamiento del permiso de Permanencia Definitiva a los extranjeros que tengan la calidad de residentes se hará con sujeción a los plazos de residencia en el país que señalan las normas pertinentes. b. El residente temporario que complete un año de residencia en tal calidad podrá solicitar su Permanencia Definitiva. c. El referido plazo debe ser ininterrumpido, es decir, que no haya tenido períodos de ausencia que superen los ciento ochenta días dentro de ese año. Agregando que el recurrente cumple con todas estas circunstancias, al cumplir con un año como titular de visa temporaria. Sostiene que conforme a lo preceptuado por el artículo 127 del Decreto Supremo N°597, el cual menciona diversos documentos exigidos por el Departamento de Extranjería, la autoridad migratoria está facultada para solicitar a los extranjeros requisitos adicionales a los enumerados en dicha norma. Continúa, que si bien no es obligatorio para la autoridad acceder a las solicitudes de Permanencia Definitiva presentadas, en caso de rechazarlas debe fundamentar esa decisión conforme a la normativa aplicable, en ese sentido la motivación es un elemento fundamental en todo acto administrativo, siendo imprescindible el conocimiento y fundamentos de esas decisiones adoptadas por órganos de la Administración del
Fallo
por tanto, a no ser discriminado arbitrariamente en la tramitación de su solicitud. SEGUNDO: Que, en lo referente a la solicitud de inadmisibilidad del recurso, formulada por la recurrida, deberá ser desestimada en esta etapa procesal, debiendo estarse a lo resuelto a Folio 3, de fecha 30 de marzo de 2023, desde que en la referida resolución se declaró admisible la presente acción cautelar, toda vez que cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de las garantías constitucionales de la Excma. Corte Suprema, correspondiendo entonces, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Corte. TERCERO: Que, en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, planteada por el mismo Servicio recurrido, cabe señalar que lo reprochado por el recurrente, es la omisión del Servicio Nacional de Migraciones en el pronunciamiento de un acto terminal que resuelva su solicitud de permanencia definitiva realizada con fecha 20 de octubre del año 2021, siendo precisamente, el mencionado Servicio el competente para dictar el acto administrativo que se pretende, por lo que bajo dichas circunstancias, resulta verificable la legitimidad pasiva del recurrida, y en consecuencia, dicha alegación debe ser desestimada, y así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia. CUARTO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la Repúblic
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Coyhaique, a veintinueve de mayo del año dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 22 de marzo de 2023, comparece doña Romina Andrea Moreno Ruz, domiciliada en Los Mallines N°478, Puerto Cisnes, Comuna de Cisnes, Región de Aysén, en nombre de don José Francisco Álvarez Velásquez, en favor de su hijo menor de edad, don Camilo José Álvarez Blanco, ambos de nacionalidad venezolana, de su mismo domicilio
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