FLORES/SOCIEDAD CONSTRUCTORA ECHAVARRI HNOS LTDA.
Rol
Fecha
26 de mayo de 2023
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de cinco de julio de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4219-2021, se acogió la demanda, declarando la existencia de un régimen de subcontratación, la nulidad del despido hasta la fecha de declaración de liquidación concursal de la demandada principal, y declaró injustificado el despido, condenando a las demandadas de modo subsidiario al pago de las indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneraciones y feriados pendientes. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada subsidiaria por la causal del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo, es decir, por faltar a la sentencia el requisito del análisis de toda la prueba rendida. Solicita que se acoja el recurso, se anule la sentencia definitiva y dicte una sentencia de reemplazo que rechace la demanda respecto de los actores Flores, Rocha y Mejías y acote el tiempo de responsabilidad del resto de los actores. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día tres de abril último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada fundamenta su recurso en la causal del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo, es decir, por faltar a la sentencia el requisito del análisis de toda la prueba rendida. Luego de señalar antecedentes doctrinarios respecto a la causal deducida, expresa que en la especie se da la hipótesis de la “omisión del hecho relevante”, por dejar de analizarse medios de prueba y “errores de interpretación de la prueba”, al atribuírsele a la rendida un contenido diferente al que tiene. Refiere en cuanto a la “omisión del hecho relevante”, que en el juicio su parte controvirtió de modo expreso el trabajo en régimen de subcontratación de tres de los actores, pero el tribunal desestimó dicha alegación y para ello omitió prueba relevante como los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales y las partes del libro de obras acompañados en la audiencia de juicio, documentos que no si quiera se mencionan en el análisis probatorio y solo se manifiesta al respecto que las demás pruebas rendidas no alteran lo concluido. Agrega que la sentencia no explica por qué estos documentos carecen de valor probatorio, pues de haberlo hecho se podría haber cuestionado eventualmente el mismo, pero no fueron apreciados, a pesar de dar cuenta que los trabajadores no prestaron servicios en régimen de subcontratación y ser prueba contundente capaz de hacer variar la decisión del juez a este respecto. Manifiesta, en lo referente a los errores de interpretación de la prueba, que la sentencia incurre en dicho yerro al considerar que con la documental acompañada, se acreditaba que se pagaron las cotizaciones previsionales de todos los trabajadores demandantes, sin embargo, dichos pagos no mencionan al actor José Flores Carter. Asimismo, los certificados emitidos por Previred que acreditan los pagos de cotizaciones de los actores Mejías y Rocha, solo demuestran esto, pero no que este fuera realizado por la recurrente. Arguye que de la sola lectura de las conclusiones, se evidencia que el sentenciador incurrió en errónea interpretación de los medios probatorios, y el juez entregó un contenido opuesto a la documentación señalada, debiendo impugnarse estas falencias por la vía de esta causal. Aduce finalmente, en relación a la totalidad de los demandantes, que la sentencia no define el período en que habrían prestado servicios en subcontratación para la recurrente, a fin de establecer la correspondencia de dicho régimen en relación a las prestaciones demandadas, y para la debida proporcionalidad en el cobro de prestaciones demandadas. SEGUNDO: Que la causal de nulidad impetrada dice relación con la motivación fáctica de las sentencias, dentro de cuyos componentes se encuentra el análisis de toda la prueba rendida, lo que supone un examen integral, individual y conjunto de ella, toda vez que será la confluencia de los datos que arroje la que permitirá arribar a las conclusion
Fallo
fallo impugnado contiene las consideraciones sobre la prueba rendida estableciendo los presupuestos fácticos y conclusiones que sustentan su determinación. Dentro de tales consideraciones se encuentra la que la recurrente pagó las cotizaciones de seguridad social de todos los trabajadores demandantes, hecho que concluye no solo de los certificados acompañados por la misma parte, sino de lo que la misma habría expuesto al formular las observaciones a la prueba, instancia en la que reconoció la autoría de tal acto y de esto concluye la relación de subcontratación. Empero la demandada subsidiaria no se hace cargo de este elemento cuestionando el razonamiento de la juez de base para arribar también a la conclusión expresada, lo que da cuenta de la falta de influencia que tienen los argumentos de nulidad que proporciona la recurrente, puesto que el pago que se establece y que se le atribuye a la demandada, se funda en el propio reconocimiento que hizo en el juicio junto con los otros antecedentes que menciona, lo que debió ser atacado para estar en situación de revisar y/o modificar la sentencia en el aspecto pretendido. Por otra parte tampoco el análisis que la recurrente invoca respecto de ciertas piezas del libro de obras y certificación notarial permite tener por acreditado el término de las labores en régimen de subcontratación de uno de los actores con anterioridad, por no tener el mérito suficiente lo allí consignado y porque tampoco esto desvirtúa el razonamiento de la ju
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Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de cinco de julio de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4219-2021, se acogió la demanda, declarando la existencia de un régimen de subcontratación, la nulidad del despido hasta la fecha de declaración de liquidación concursal de la demandada principal, y d
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