JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

VÁSQUEZ/TECNO CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LIMITADA

Rol

Fecha

25 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: I.- EN CUANTO A LA CASACIÓN: PRIMERO: Que la invalidación del fallo impetrado por el demandado lo basa en el vicio contemplado en el N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 3 del artículo 795 del mismo cuerpo legal, fundado en que existiendo hechos claramente controvertidos, y sin mediar prueba alguna acompañada en autos, salvo el correo electrónico mediante el cual se le indica que se prescinde de sus servicios, dicta su fallo condenatorio en contra de su representado. En otras palabras, el vicio se fundamenta en que existiendo una clara controversia entre la posición del demandado y del demandante y con una manifiesta falta de prueba, el tribunal decide no iniciar un término probatorio con tal de formarse certeza de la verdad formal del caso, amparándose en los artículos 89 y 90 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que en primer lugar, es posible advertir que previo a la resolución del tribunal la parte demandada en los autos sobre cobranza laboral representada por el abogado Young, pidió resolver el incidente planteado, con lo cual es posible concluir que no existió una preparación del recurso antes de interponer la casación en cuestión, motivo por el cual y siendo una exigencia de la interposición del mismo, el recurso debe ser rechazado. TERCERO: Que sin perjuicio de lo expuesto, al momento de solicitar que se tenga por interpuesto el recurso en contra de la sentencia definitiva, pide que se declare admisible, previa vista, se conozca del mismo y acogiéndolo, se invalide la sentencia impugnada y sin nueva vista dicte sentencia de reemplazo que corresponda y con ello revoque la sentencia impugnada en todas sus partes, y se tenga por rechazada la demanda. CUARTO: Que para rechazar el recurso, basta señalar que siendo éste de derecho estricto, debe cumplirse los presupuestos del mismo como también efectuar una petición concreta, y según se advierte en el motivo precedente, al invocar el presente recurso no

Fundamentos

considerando los antecedentes, la sentenciadora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 89 y 90 del Código de Procedimiento Civil, resolvió de plano según lo autoriza la ley y como, además, se lo pidió la parte demandada, no vislumbrándose cuáles serían los hechos a probar, toda vez que se reconoció la existencia de una prestación de servicios y que por éstos no se pagó al abogado. OCTAVO: Que, por otro lado, y según se estableció en el motivo Sexto del fallo, si bien no se escrituró el contrato por la prestación de servicios, se tuvo en consideración lo señalado por ambas partes, respecto al tipo de contrato fijado como un “pacto de resultas” o “quota litis”, obteniendo el demandado incidental un resultado favorable, y si bien hubo un desistimiento de la acción de autos y una revocación del patrocinio y poder al abogado Orellana, lo cierto es que no queda exento al pago de honorarios por los servicios prestados por el profesional. NOVENO: Que en cuanto al monto fijado por concepto de honorarios profesionales, éste se alcanzó a través de un porcentaje de lo obtenido en el juicio, por lo que procede confirmar la sentencia dictada por el tribunal a quo, en cuanto la única decisión posible de adoptar es aquella que la jueza resolvió desde que –como se señaló- la fundamenta en la facultad contenida en los artículos 89 y 90 del Código de Procedimiento Civil, que le permite resolver de plano la incidencia planteada.

Fallo

fallo impetrado por el demandado lo basa en el vicio contemplado en el N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 3 del artículo 795 del mismo cuerpo legal, fundado en que existiendo hechos claramente controvertidos, y sin mediar prueba alguna acompañada en autos, salvo el correo electrónico mediante el cual se le indica que se prescinde de sus servicios, dicta su fallo condenatorio en contra de su representado. En otras palabras, el vicio se fundamenta en que existiendo una clara controversia entre la posición del demandado y del demandante y con una manifiesta falta de prueba, el tribunal decide no iniciar un término probatorio con tal de formarse certeza de la verdad formal del caso, amparándose en los artículos 89 y 90 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que en primer lugar, es posible advertir que previo a la resolución del tribunal la parte demandada en los autos sobre cobranza laboral representada por el abogado Young, pidió resolver el incidente planteado, con lo cual es posible concluir que no existió una preparación del recurso antes de interponer la casación en cuestión, motivo por el cual y siendo una exigencia de la interposición del mismo, el recurso debe ser rechazado. TERCERO: Que sin perjuicio de lo expuesto, al momento de solicitar que se tenga por interpuesto el recurso en contra de la sentencia definitiva, pide que se declare admisible, previa vista, se conozca del mismo y acogiéndolo, se invalide la sentencia

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Antofagasta, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: I.- EN CUANTO A LA CASACIÓN: PRIMERO: Que la invalidación del fallo impetrado por el demandado lo basa en el vicio contemplado en el N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 3 del artículo 795 del mismo cuerpo legal, fundado en que existiendo hechos claramente controvertidos, y sin mediar prueba

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