GODOY ALVAREZ MIRIAM / SOCIEDAD PRESTACIONES CALDERA LTDA Y OTRO - TOMO II - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATORA SRTA. ISABEL EYZAGUIRRE) - VUELVE A TABLA
Rol
56228-2021
Fecha
28 de junio de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo presentado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de base que hizo lugar a las excepciones de prescripción de la acción y de pago opuestas por los demandados y, en consecuencia, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Segundo: Que la recurrente indica que fueron quebrantados por la sentencia que reprueba los artículos 2332 en relación a los artículos 2492, 2514, 2518 y 2494 del Código Civil. En efecto, sostiene que se computó el plazo de prescripción de cuatro años a contar de la fecha del accidente que generó la muerte del cónyuge y padre de los actores y lesiones del otro demandante, el que ocurrió el 25 de marzo de 2009 y no como lo estima que debió contabilizarse desde que la acción haya estado disponible para la víctima, y si no ha podido conocer el daño o a su autor y, en consecuencia, no se ha ejercido la acción, el plazo no ha comenzado a correr en su contra, lo que ocurrió en la especie, ya que a la fecha del accidente no se conocían sus causas y a quien atribuir el resultado dañoso, lo que se pudo determinar con la entrega de informe pericial de 25 de julio de 2012, evacuado a propósito de la investigación penal llevada adelante por la Fiscalía Local de Caldera, por el cual decidió formalizar al administrador y al representante legal de la sociedad propietaria del complejo turístico donde sucedió el accidente y posteriormente presentar acusación en contra de ambos, por lo que al no existir información suficiente a la fecha del accidente para calificar el hecho como un delito culposo atribuible a un tercero, la prescripción comenzó a correr desde la fecha en que existió tal certeza, esto es, cuando se conoce el informe pericial el 25 de julio de 2012, int
Fundamentos
considerando anterior y teniendo en cuenta la alegación efectuada por los demandados de estimar procedente la prescripción extintiva de la acción ejercida en su contra, la judicatura del fondo tuvo en consideración lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil, según el cual, “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”, y en ese sentido consideró que el plazo de 4 años había transcurrido desde la época del accidente, el día 25 de marzo de 2009 a la fecha de notificación de la demanda de autos, el 26 de noviembre de 2015, ya que en cuanto a las alegaciones de la parte demandante, debían descartarse, toda vez que a la fecha de la audiencia de suspensión condicional del procedimiento a la que accedió el demandado Carlos Campos Saldía, llevada a efecto el 13 de enero de 2014, ya se había cumplido el plazo de 4 años para que opere la institución de la prescripción extintiva, por lo que no pudo interrumpirse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2518 del Código Civil, y en segundo lugar, porque la interposición de la demanda civil en el Juzgado de Letras y Garantía de Caldera el 11 de noviembre de 2013, no fue proveída, según resolución del día siguiente, y
Fallo
fallo recurrido para así dictar la sentencia de reemplazo que acoja la demanda. Tercero: Que son hechos establecidos por los sentenciadores del fondo, los siguientes: 1.- Con fecha 25 de marzo de 2009, alrededor de las 19:00 horas, don Raúl Giménez Carmona, gasfíter, falleció mientras realizaba labores de gasfitería junto a don Pablo Fernández Díaz, en el Complejo Turístico denominado “Los Jardines de Bahía Inglesa”, al recibir una descarga eléctrica por contacto con una manguera que transportaba cables eléctricos, los que estaban cubiertos por agua, produciéndole un paro cardiorespiratorio por electrocución. Por su parte, don Pablo Fernández, quedó con lesiones de carácter menos graves cuando intentó auxiliar a su compañero de labores. 2.- Don Raúl Giménez Carmona (Q.E.P.D.) y don Pablo Fernández Díaz a esa fecha prestaban labores para Icafal Ingeniería y Construcciones S.A., empresa contratista de Aguas Chañar S.A. 3.- Por Ord. Nº 127 de 1 de abril de 2009, el Director Regional SEC región de Atacama, instruyó normalizar instalaciones eléctricas interiores a la representante legal del complejo turístico donde ocurrió el accidente, e informó de inspección ocular señalando que las referidas instalaciones no cumplían con la normativa vigente, porque las tuberías de las instalaciones subterráneas no son para uso eléctrico, no están protegidas contra daños mecánicos, los conductores de aislamiento PI no son para instalaciones subterráneas, y las instalaciones no cuentan con pr
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Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo presentado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de base que hizo lugar a las excepcio
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