URIBE/URRA
Rol
Fecha
25 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Pilar Jacqueline Uribe Figueroa, cédula nacional de identidad N°18.685.472-1, soltera, domiciliada en Los Araucanos Pasaje 1 casa N°7, cerro La Gloria, Talcahuano, recurre de protección en contra de María del Carmen Urra Ramos, cédula nacional de identidad N°14.271.361-6, domiciliada en Los Araucanos Pasaje 1 casa N°5, cerro La Gloria, comuna de Talcahuano, por estimar que ha vulnerado las garantías constitucionales contenidas en los artículos 19 Nº 1 y 4 de la Constitución Política de la República. Sostiene que con fecha 18 de febrero de 2023 su vecina y recurrida instaló una cámara en el sector trasero de su domicilio, apuntando directamente hacia su patio, sin aviso previo ni justificación alguna, en un contexto de tensión entre ellas. Dice que desde hace un año aproximadamente que los actos abusivos de su vecina se volvieron sistemáticos y hostigantes hacia su persona y familia. Manifiesta que con fecha 08 de enero del 2023, la recurrida barrió las heces de perros cajeros y procedió a dejarlas debajo de la ventana del dormitorio donde la recurrente duerme; lo mismo se repitió el 18 de enero del año 2023. Dice que hasta el día de hoy recibe gritos de parte de la recurrida y que con fecha 23 de enero del 2023 se llevó a cabo una mediación vecinal y la recurrida, no asistió, por lo que se frustró. Refiere que lo relatado le ha costado su salud mental, de igual forma para sus padres y que no desarrolla con normalidad las actividades propias del hogar común, ya que tiene la cámara de seguridad de su vecina todo el tiempo fijada hacia la recurrente y sus cosas, lo que ha causado que pierda el sentido de privacidad propio del hogar, relata ciertas circunstancias de su hijo menor. Concluye diciendo que se han vulnerado las garantías constitucionales de los artículos 19 numeral 4 y 5 de la Constitución Política y que, por tanto, se ordene a la recurrida que retire la cámara instalada en el patio o en su defecto se ordene sean instaladas en una direc
Fundamentos
motivos por los cuales se instaló una cámara de seguridad en su propiedad, son por razones de seguridad y prevención contra cualquier tipo de delito que pueda cometerse ya sea contra la propiedad y/o personas, ya que a continuación del patio se encuentra un sitio en caída, no habitado y de libre acceso. Refiere que de igual manera la recurrente cuenta la instalación de una cámara que enfoca parte de su domicilio según las imágenes que acompaña y, por consiguiente, si existiere la misma razón en orden de admitir el presente recurso se debería ordenar el retiro de la misma por parte de la recurrente. Señala que la cámara en cuestión cumple funciones eminentemente de transmisión mas no de grabación, salvo que se use con dicha finalidad y la cual ocupa espacio en la memoria del celular por ende no puede ser utilizada de manera indefinida., por lo que no logra transmitir ni grabar aspectos, costumbres y comportamientos que se vinculen con la intimidad e interiores tanto de la casa como del patio, en la convivencia de la recurrente y su familia, ya que solo logra visualizar parte del galpón de manera externa ubicado en el patio trasero. En cuanto a los actos de violencia sistemáticos y hostigantes que se le atribuyen en los puntos 2, 5 y 7 del presente recurso hacia la recurrente y familia, son totalmente falsos los cuales no se acreditan ni justifican, agregando que tanto personalmente como su familia, no se encuentran de forma permanente en su hogar ya que, debe velar por el cuidado personal de su padre el cual se encuentra en una delicada situación de salud y su esposo realiza labores como chofer de locomoción colectiva urbana y que por razones de contingencia y hechos notorios sus horarios son prolongados y que su hija se encuentra realizando sus estudios universitarios los cuales no le permiten estar permanentemente en el domicilio. Finaliza citando jurisprudencia y pide que se rechace el presente recurso de protección con costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, la recurrente deduce recurso de protección en contra de María del Carmen Urra Ramos, por estimar que se han vulnerado las garantías constitucionales contenidas en los artículos 19 Nº1 y 4 de la Constitución Política de la República, con ocasión de la instalación de una cámara de seguridad que apuntaría hacia su patio lo que la hace perder el sentido de privacidad propio del hogar y que además la recurrida en varias ocasiones ha proce
Fallo
por tanto, se ordene a la recurrida que retire la cámara instalada en el patio o en su defecto se ordene sean instaladas en una dirección que no vinculen su inmueble e intimidad, que se ordene no dejar las heces de los perros afuera de su domicilio. Informa la recurrida, señalando que la cámara que se alude en el recurso está instalada en dirección directa y permanente a su hogar y patio y sólo se logra visualizar una estructura (galpón) ubicada en la parte trasera del patio y solo de manera externa e incompleta de la misma y que esa transmisión hacia la propiedad de la recurrente solo se da en el caso en que la cámara es girada en 180° grados a la izquierda. Dice que los motivos por los cuales se instaló una cámara de seguridad en su propiedad, son por razones de seguridad y prevención contra cualquier tipo de delito que pueda cometerse ya sea contra la propiedad y/o personas, ya que a continuación del patio se encuentra un sitio en caída, no habitado y de libre acceso. Refiere que de igual manera la recurrente cuenta la instalación de una cámara que enfoca parte de su domicilio según las imágenes que acompaña y, por consiguiente, si existiere la misma razón en orden de admitir el presente recurso se debería ordenar el retiro de la misma por parte de la recurrente. Señala que la cámara en cuestión cumple funciones eminentemente de transmisión mas no de grabación, salvo que se use con dicha finalidad y la cual ocupa espacio en la memoria del celular por ende no puede ser
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C.A. de Concepción Concepción, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece Pilar Jacqueline Uribe Figueroa, cédula nacional de identidad N°18.685.472-1, soltera, domiciliada en Los Araucanos Pasaje 1 casa N°7, cerro La Gloria, Talcahuano, recurre de protección en contra de María del Carmen Urra Ramos, cédula nacional de identidad N°14.271.361-6, domiciliada en Los Araucanos Pasaje
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