JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

CAMILA ALEJANDRA ARRIAGADA ORELLANA Y OTRA CON EDUCACION PROFESIONAL ATENEA S.A. (CORPORACION EDUCACIONAL VIRGINIO GOMEZ)

Rol

Fecha

25 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En estos autos RIT O-1251-2022, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veintidós se acogió la demanda deducida y se declaró que existió relación laboral entre las partes, la que terminó el 31 de julio de 2022, por despido injustificado y nulo por falta de pago de cotizaciones previsionales, condenándose a la demandada EDUCACIÓN PROFESIONAL ATENEA S.A., también conocida como CORPORACIÓN EDUCACIONAL VIRGINIO GOMEZ, a pagar a las actoras las sumas por los conceptos que en cada caso se indican, más las imposiciones de seguridad social morosas correspondiente al periodo de trabajo, con los correspondientes reajustes e intereses, disponiéndose que cada parte soportará sus costas. En contra de este fallo, el abogado de la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en una única causal, contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien garantizar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo; todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el arbitrio anulatorio en examen no constituye una instancia, de manera que las Cortes de Apelaciones no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente al juez de especialidad, el que está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Asimismo, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación y argumentación, la que debe ser compatible con la causal invocada, lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, y al respecto el inciso final del artículo 478 del mismo cuerpo legal impone al recurrente, si el recurso se fundare en distintas causales, la obligación de señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente. Segundo: Que antes de entrar al examen de los motivos anulatorios propuestos por el recurrente, para mejor claridad de esta sentencia, se consignarán cuáles son los hechos que el juez laboral tuvo por acreditados y que resultan importantes para esta litis, a saber: a) Que las actoras, fueron contratados por la demandada, bajo múltiples contratos de honorarios, para prestar servicios en calidad de docente y demás actividades relacionadas exclusivamente con esa función (considerando Duodécimo); b) Que al inicio de cada periodo las actoras recibían su carga horaria, que incluía la realización de clases teóricas en aula y de preprácticas en centros Clínicos, en particular el Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción y en el cas

Fallo

por tanto, no se ha hecho cargo de su obligación de indicar el razonamiento lógico mediante el cual dicta su sentencia, incurriendo en una nueva violación de la sana critica. Lo único que ha hecho, es enarbolar en la parte final del fallo, que mediante indicios de relación laboral y una determinación en virtud de una ponderación no equivalente de la prueba que se acreditó relación laboral, y que conforme dichos argumentos no completos y suficientes, ha dado aplicación a las reglas de la sana crítica, pero no ha dicho sustancialmente cómo. […] El fallo impugnado llegó a una conclusión con explicaciones débiles, someras y poco contundentes, sin acudir a contundentes razones jurídicas, y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia tampoco aparecen en el fallo, y por ende le asigna el valor a las pruebas rendidas para llegar a tal conclusión de manera inverosímil. […] el sentenciador al momento de analizar la prueba lo hace de un modo parcializado, sin considerar los distintos medios de prueba aportados por esta parte, toda vez que la prueba documental aportada por mi parte, consistente en los correos electrónicos que dieron cuenta de todo lo contrario a lo que se arriba como conclusión en el fallo, es que efectivamente existían docentes a honorarios y docentes de planta con distintos tratamientos obligaciones e instrucciones, todo aquello no tomado en consideración, así como los ya mencionados documentos tributarios, no fueron suficientes en comparación a l

Texto Completo (Preview)

C.A. Concepción. Concepción, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos RIT O-1251-2022, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veintidós se acogió la demanda deducida y se declaró que existió relación laboral entre las partes, la que terminó el 31 de julio de 2022, por despido injustificado y nulo

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica