VILLAGRA PALLACÁN SONIA ELIZABETH CONTRA EDIFICIO COSTA CAVANCHA
Rol
Fecha
25 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparecen doña Sonia Elizabeth Villagra Pallacan y Fabiola Andrea Leiva Encina deduciendo recurso de protección en contra del Comité de Administración del Edificio Costa Cavancha, por acciones arbitrarias e ilegales que afectan la garantía establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, conforme se expone a continuación. Por un lado, la Sra. Villagra es propietaria del departamento 2602 del Edificio Costa Cavancha, el que utiliza como segunda vivienda y además arrienda de forma diaria o por temporadas, toda vez que su domicilio es en la ciudad de Calama. A mediados del año 2022, una vez terminadas las restricciones impuestas por la pandemia del Covid-19, facilitó la propiedad a su familia y amigos. Expone que en la colilla de gastos comunes del mes de mayo se percató que adeudaba la suma de $2.592.378 por concepto de multas e intereses, cursadas por efectuar arriendos diarios o temporales. Esta acción arbitraria e ilegal se expresa mediante correo electrónico de 07 de mayo de 2023. Afirma que, pese a no adeudar gastos comunes, se le imposibilitó a la recurrente, familiares, amigos y arrendatarios acceder a su departamento y a las áreas comunes del edificio. Acompaña correos electrónicos. Por otro lado, la Sra. Leiva es propietaria del departamento 1602 del mismo edificio, expresa que no reside en Iquique sino en Miami, Estados Unidos. Adquirió la propiedad a modo de inversión, para arrendarlo de forma diaria o, en su defecto, por temporadas más largas. Lo que realizó hasta enero del presente año, donde se le recordó por correo electrónico que no podía arrendar de forma diaria su departamento. Luego de restablecida la libertad de desplazamiento, en abril de 2022, nuevamente arrendó su departamento de forma diaria, enviando los respectivos correos electrónicos, informando nombre, rut, placa patente y demás datos de las personas que ingresarían. En abril la administración le señaló que tiene prohibido el arriendo diario o mens
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del tenor del recurso se deduce que las actoras alegan la vulneración de su derecho de propiedad, de forma permanente, por la prohibición de la Administración del Edificio Costa Cavancha de efectuar arrendamientos por día o temporadas, constando además que se impusieron multas debido a aquello. Por su parte, el administrador informa que dicha prohibición y las multas se fundamentan en lo dispuesto en el artículo quinto del Reglamento del Edificio Costa Cavancha, que limita el uso de las unidades de departamento al habitacional, proscribiendo actividades comerciales, como el hospedaje, entre otras. TERCERO: Que de los antecedentes de la causa puede establecerse lo siguiente: 1.- Que del tenor de los recursos y del informe de la recurrida se puede establecer, según el estándar probatorio de esta acción cautelar, que las recurrentes son propietarias de las unidades que individualizan en el recurso, esto es, departamentos 1602 y 2602, del edificio Costa Cavancha, de la ciudad de Iquique. 2.- Que en virtud de los correos electrónicos y comunicaciones escritas acompañadas por la recurrida, se colige que éstas se han dedicado a arrendar por periodos de días sus respectivos departamentos y han sido multadas por aquello, existiendo asimismo, constancia de conductas de los huéspedes que han incomodado a los demás residentes del edificio, como consta en el libro de novedades y en los correos electrónicos enviados por la administración. 3.- Que el artículo quinto del Reglamento de Copropiedad del edificio, dispone que cada propietario usará su departamento, estacionamiento y bodega en forma ordenada y tranquila y deberá destinar el departamento exclusivamente a habitación, debiendo ejercer sus derechos sin restringir ni perturbar el legítimo ejercicio de los derechos de los demás ocupantes. De esta forma, complementa, en lo pertinente, “que queda prohibido a los propietarios o arrendatarios del edificio en consecuencia: a) Destinar los departamentos, bodegas, estacionamientos o áreas asignadas en uso y goce exclusivo al funcionamiento de fábricas, casas de pensión u h
Fallo
en mérito de lo expuesto en los recursos de protección, el informe de la recurrida y la documentación acompañada se observa que efectivamente las actoras arrendaban por días o períodos breves de tiempo sus departamentos, según dan cuenta los correos electrónicos y mensajería WhatsApp en que informan a la Administración respecto de los pasajeros, sus nombres y el período de tiempo que se hospedarían, existiendo de esta forma una habitualidad que obsta a considerar la actividad de las recurrentes como de carácter civil; actividad que, por lo demás, no pasó desapercibida para los demás residentes y la administración, desde el punto de vista de las normas de convivencia del edificio, como consta del reclamo de ruidos molestos acompañado en autos. QUINTO: Que de esta forma, considerando que los inmuebles no han sido destinados a uso habitacional en los términos del artículo quinto del Reglamento de Copropiedad, no constando tampoco que se hubiera efectuado oportunamente reclamos por la imposición de las multas, no se divisa la existencia de acto ilegal o arbitrario alguno de parte de la Administración del edificio; menos cuando los reclamos por la imposición de multa, así como la determinación de la posibilidad de arrendamiento por días debe decidirse, en caso de reclamo, en sede de policía local. SEXTO: Que, en consecuencia, no se accederá al recurso de protección ni a su petitorio, el que excede el ámbito de esta acción constitucional de emergencia y de carácter cautelar. Y v
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Iquique, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparecen doña Sonia Elizabeth Villagra Pallacan y Fabiola Andrea Leiva Encina deduciendo recurso de protección en contra del Comité de Administración del Edificio Costa Cavancha, por acciones arbitrarias e ilegales que afectan la garantía establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, conforme se expone
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