SIN INFORMACION

ZAMORANO/ALVARADO

Rol

Fecha

25 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Luis Marcelo Zamorano Díaz, con domicilio en Ladrilleros 98, ciudad y comuna de Quellón, quién deduce acción de protección en contra de Marcia Alvarado Uribe, Suria de Lourdes Alvarado Uribe y Carlos Alberto Alvarado Uribe, todos con domicilio en la comuna de Quellón, por los hechos que expone en su acción. Sostiene el recurrente que es propietario de un terreno adyacente a la Carretera Panamericana a la altura del kilómetro 1267 de una superficie de 1,07 hectáreas, adquirido a Alfredo Galindo y otros por compra, según consta de la escritura pública de fecha 23 de octubre de 2015, otorgada en la Notaría de Quellón, la cual se encuentra inscrita actualmente a fojas 760 vta Nº 817 del Registro de Propiedad del año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de Quellón. Dicha propiedad deslinda actualmente con la Carretera Ruta 5 Sur por todo el sector oriente, siendo la única forma de acceder al mismo a través de un camino de uso público de propiedad del Fisco. Refiere que los recurridos procedieron a realizar un cierre por medio de estacones y alambres de púas del camino de acceso a su propiedad señalando, que es un bien nacional de uso público por lo que actualmente no tiene posibilidad de acceder al inmueble. Dicha circunstancia fue advertida por la Dirección de Vialidad de Los Lagos, quien solicitó en su oportunidad a la antigua Gobernación de Chiloé el auxilio de la fuerza pública, el cual no obstante haber sido decretado no se ha llevado a cabo. Indica que actualmente existe una causa civil iniciada por los recurridos contra Vialidad cuyo fundamento es dejar sin efecto la multa aplicada por ocupación de camino público, en ruta 5, kilómetro 1.267, lado derecho comuna de Quellón, de fecha 8 de septiembre de 2016, la cual ascendió a la suma de 30 UTM, reconociéndose con ello que el camino es de propiedad fiscal. Sin embargo, señala que los recurridos siguen haciendo uso del camino impidiendo el libre tránsito hacia su predio, cuestión que

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: Que de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en el cierre y toma, por parte de los recurridos, de un camino vecinal que resulta ser la única entrada al inmueble del actor, teniendo ambas partes terrenos colindantes y existiendo una controversia respecto a ocupación ilegal en que aquellos estarían incurriendo de una franja fiscal en los términos señalados en la presente acción. Cuarto: Que de los antecedentes acompañados a esta causa, es posible advertir que entre las partes existen una serie de litigios ocasionados con una supuesta ocupación que los recurridos estarían realizando de una franja fiscal, a un costado de la ruta cinco sur, entre los kilómetros 1.267 y 1.268, estando vigentes dos causas a la fecha en materia civil ocasionada por dichos eventos. A su vez, y en virtud de lo señalado por Vialidad, también existiría una causa administrativa en donde se han solicitado órdenes de abandono y se han cursado multas, causa que no ha seguido su prosecución al estar pendientes los litigios anteriormente señalados, a saber Rol C-260-2016 del Juzgado de Letras Quellón y Rol C-981-2021 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt. Luego, cabe señalar la existencia de la causa de protección Rol Corte N°1.221-2015, la que por hechos de similares características, también fue rechazada en su oportunidad. Quinto: Que sin perjuicio de los derechos que la recurrente alega en esta sede, la existencia de los juicios pendientes indicados da cuenta de la no existencia de un derecho con carácter de indubitado en favor de la actora de autos, no siendo la presente vía la adecuada para la resolución del conflicto señalado anteriormente. Ello, i

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas la acción interpuesta por Luis Marcelo Zamorano Díaz en contra de Marcia Alvarado Uribe, Suria De Lourdes Alvarado Uribe y Carlos Alberto Alvarado Uribe. Redacción a cargo de la Ministra Ivonne Avendaño Gómez. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°282-2023.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, comparece Luis Marcelo Zamorano Díaz, con domicilio en Ladrilleros 98, ciudad y comuna de Quellón, quién deduce acción de protección en contra de Marcia Alvarado Uribe, Suria de Lourdes Alvarado Uribe y Carlos Alberto Alvarado Uribe, todos con domicilio en la comuna de Quellón, por los hechos que expone en su acción. Sost

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