JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

CECILIA VALENTINA LEYTON CASTRO CON HOSPITAL CLINICO DEL SUR S.P.A.

Rol

Fecha

25 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en estos autos RIT M 786-202; RUC 22- 4-0432312-5 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia definitiva que resolvió acoger la demanda interpuesta por Cecilia Leyton Castro en contra del Hospital Clínico del Sur SpA; declaró improcedente el despido de la actora, y dispuso el pago de las siguientes prestaciones: 1) $1.146.541.- por concepto de recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicios. 2) La suma de $575.328.- por concepto de devolución descuento aporte del empleador al seguro de cesantía. Valores que deberán ser pagados con los intereses y reajustes previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo. Y establece que cada parte pagará sus costas. En contra de la sentencia antedicha la parte demandada dedujo recurso de nulidad el que sustenta en las causales contempladas en el artículo 478 letra e) y en subsidio, en la prevista en el artículo 477 ambas del Código del Trabajo, según se lee en cuerpo del escrito recursivo. A la vista de la causa concurrieron los abogados de las partes, quienes alegaron lo conveniente a sus pretensiones.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la primera causal invocada y desarrollada en el cuerpo del libelo recursivo por la recurrente es la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, la que relaciona con el artículo 459 N°3 y 4 del mismo texto. Refiere que la sentencia impugnada omite hacer una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes, así como el análisis de la prueba rendida. Estima que la sentenciadora no hizo una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes, ni tampoco se hizo cargo de los argumentos y defensas planteadas por su representada al contestar la demanda, lo que acarrea la manifiesta falta de fundamentación que le atribuye al fallo. Sostiene que no se analizó la prueba confesional que su parte rindió; luego reproduce una parte de lo expuesto en la sentencia y luego asevera que el único análisis de la prueba se abocó a la carta despido, omitiendo el resto de la prueba. SEGUNDO: Que, para resolver como se dirá, se debe establecer que esta acción se tramitó de acuerdo con las normas del procedimiento monitorio, y, como lo indica el artículo 501 inciso tercero del Código del Trabajo, “El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459”. En otras palabras, la sentencia deberá contener 1) El lugar y fecha en que se expida; 2) La individualización completa de las partes litigantes; 5) Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el

Fallo

fallo se funda; 6) La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente y 7) El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida. Como se puede apreciar, la norma antes reproducida, dejó fuera de los requisitos que debe contener la sentencia dictada en procedimiento monitorio, aquellos contemplados en el artículo 459 N° 3 y 4, vale decir, una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes y el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. TERCERO: Que, lo anterior basta para desestimar el motivo de nulidad invocado por la recurrente de modo principal; sin perjuicio de lo anterior de la lectura del fallo impugnado se advierte que el tribunal luego de enumerar la prueba de las partes estableció los hechos que no fueron controvertidos en el juicio. Enseguida, en el fundamento séptimo y habiéndose entablado demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, el tribunal analizó el contenido de la carta de despido por ser ella la que debe contener los antecedentes de hecho y de derecho en relación con el motivo invocado por el empleador para despedir a la trabajadora. En el considerando octavo, la juez se refiere específicamente a la causal “necesidades de l

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C.A. de Concepción Concepción veinticinco de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: Que en estos autos RIT M 786-202; RUC 22- 4-0432312-5 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia definitiva que resolvió acoger la demanda interpuesta por Cecilia Leyton Castro en contra del Hospital Clínico del Sur SpA; declaró improcedente el despido de la actora, y dispuso el pa

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