VEGA/FLOODY
Rol
Fecha
25 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio N°1 comparece LUIS EDUARDO SEGUEL MORA, abogado, quien interpone Recurso de protección a favor de doña MARÍA ISABEL VEGA LEAL, y en contra de don JORGE EDUARDO FLOODY TUMA. I) Antecedentes de hecho: Indica que la recurrente, es dueña de un predio ubicado en el lugar Quifo, comuna de Saavedra, constituida por un retazo de terreno de 30 hectáreas de superficie que deslinda NORTE: Con Juan Monsalve e Hijuela adjudicada a Erna Miniam Zuñiga Olae; ORIENTE: Con resto de hijuela de que forma parte, perteneciente al vendedor Domingo Olate, García; SUR: Con reducción Paillalef y resto Quifo; Y PONIENTE: con resto de la hijuela primitiva, dividida ahora en lotes C, D, Y E.- El dominio se encuentra inscrito a fojas 432N°388 en el registro de propiedad del Conservador de Bienes raíces de Carahue del año 2016. Refiere que la recurrente quien es una anciana de más de 85 años de edad, concurrió a su predio el día 8 de febrero del presente año percatándose que el recurrido don Jorge Edurdo Floody Tuma, quien es un vecino, empresario y agricultor de la zona, quien ha adquirido un predio colindante al predio de la recurrente y quien realiza permanentemente actos hostiles y de acoso en contra de ella, procedió esta vez a destruir una parte de los cercos y alambradas de los predios colindantes, sin razón alguna u orden judicial, puesto que las estacas que soportan los alambrados fueron arrancados de cuajo, y completamente destruidos en extensiones de 20 metros. El recurrido desde que llegó al sector de manera prepotente y agresiva jamás ha respetado la propiedad de la recurrente, sus hectáreas y títulos e informes legales que lo acreditan, ha realizado de manera frecuente conductas en el tiempo tales como, adulteración de los deslindes, es decir, corriendo permanentemente los cercos que delimitan los terrenos, también en actos anteriores el recurrido de manera abusiva, ha impedido el acceso al lugar al bloquear la entrada de la propiedad de la recurrente encadenando e
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, el acto que se reclama como ilegal y arbitrario, consistiría en la destrucción de los deslindes que separa los predios de las partes, que habría realizado el recurrido, refiriendo la actora que el día 8 de febrero del presente año 2023 concurrió a su predio, percatándose que el recurrido don Jorge Edurdo Floody Tuma, quien ha adquirido un predio colindante al predio de la recurrente y realiza permanentemente actos hostiles y de acoso en contra de ella, según señala en su arbitrio, procedió esta vez a destruir una parte de los cercos y alambradas de los predios colindantes, sin razón alguna u orden judicial, puesto que las estacas que soportan los alambrados fueron arrancados de cuajo, y completamente destruidos en extensiones de 20 metros. Sin embargo, no se han allegado antecedentes que permitan poder imputarle dicha acción al recurrido, quien por su parte ha cuestionado su autoría e incluso se la ha atribuido a la propia recurrente. TERCERO: Que, el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, ampara derechos no controvertidos o indubitados de actos u omisiones arbitrarias carentes de razonabilidad, lo que en la especie no acontece, toda vez, que no se acreditado que el recurrido haya realizado actos u omisiones ilegales o caprichosas que atenten contra el derecho de propiedad que le asiste al recurrente o contra algún otro derecho. CUARTO: Que, en este escenario, solo cabe rechazar el recurso de protección, según se dirá. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, además, la conflictiva suscitada entre las partes, que resulta ser de antigua data, se encuentra bajo el imperio del derecho, lo que fluye de las múltiples acciones que se han ejercitado ante el Juzgado de Letras y Garantía y de Carahue, razón por la que el recurso igualmente ha de ser rechazado. Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado don Luis Seguel Mora, a favor de doña MARÍA ISABEL VEGA LEAL, y en contra de don JORGE EDUARDO FLOODY TUMA. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la Ministra (S) Sra. Cecilia Subiabre Tapia. Rol N° Protección-417-2023.(jog)
Fallo
fallo de nuestros tribunales de justicia, sino que, al contrario, pues es el recurrido quien intenta resolverlos ilegalmente procurados su propia justicia. A mayor abundamiento, existen derivaciones al ministerio público de procesos llevados ante esta Ilustrísima Corte, por denuncia de desacato al no cumplir el recurrido con las órdenes impartidas en recurso de protección interpuesto por la recurrente en contra del recurrido por hechos anteriores que dan cuenta que dicha conducta arbitraria e ilegales son un constante en el tiempo. 2.- El Derecho a desarrollar una actividad económica. El artículo 19 N° 21 de la Constitución asegura el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El acto ilegal y arbitrario ha privado a mi representada del derecho a ejercer su actividad económica pues como se dijo, en su inmueble realiza faenas, plantación y cosecha de pequeños cultivos, crianza de ganado y eventualmente forestal a pequeña escala, que son sus únicos sustentos para ella y su familia, la cual no puede ejercer al no poder trabajar libremente a su predio impidiéndosele con ello desarrollar libremente dicha actividad económica perjudicándola gravemente. 3.- El Derecho de Propiedad. El N° 24 del Artículo 19 de la Constitución asegura a todas las personas “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incor
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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: A folio N°1 comparece LUIS EDUARDO SEGUEL MORA, abogado, quien interpone Recurso de protección a favor de doña MARÍA ISABEL VEGA LEAL, y en contra de don JORGE EDUARDO FLOODY TUMA. I) Antecedentes de hecho: Indica que la recurrente, es dueña de un predio ubicado en el lugar Quifo, comuna de Saavedra, constituida por un reta
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