JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO

MARCO NÚÑEZ OSSANDON / CRS HOSPITAL PROVINCIA CORDILLERA Y OTRO

Rol

Fecha

25 de mayo de 2023

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Que en estos autos ingreso Corte N°94-2023, caratulados “Nuñez con CRS Hospital Provincial Cordillera” seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, en causa RIT N° T-35-2022 por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veintitrés se acogió la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por la denunciada CRS Hospital Provincial Cordillera y, en consecuencia, rechazó la denuncia de tutela interpuesta por Marco Antonio Nuñez Ossandón. Contra el aludido fallo, en representación del actor, el abogado don Ignacio Pávez Díaz interpuso recurso de nulidad por la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva, en clara contradicción con las normas laborales. Declarado admisible el recurso de nulidad por la sala tramitadora de esta Corte, se procedió a la vista de la causa.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, luego de detallar los hechos de la denuncia, y el contenido de la sentencia, el recurso señala que la causal de nulidad invocada es aquella que se encuentra prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción del artículo 4° del mismo cuerpo legal al acoger la sentenciadora la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte denunciada CRS Hospital Provincia Cordillera. Explica que la legitimación pasiva se define como: “ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante.” Sostiene que basado en la misma denuncia y contestación del Hospital Cordillera, los hechos reclamados, y en virtud de los cuales se interpone la presente acción, habrían ocurrido en las dependencias del CRS Hospital Provincia Cordillera y agrega que el artículo 4° expresa que: “Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica”. Sostiene que quien ejerce las funciones de Dirección del CRS Hospital Provincia Cordillera, es quien representa al empleador en el presente caso, y no, como se estableció en la sentencia, el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente. Agrega que es el establecimiento denunciado el lugar en el cual el demandante realiza sus funciones, recibe sus remuneraciones, solicita sus permisos y licencias y se le abren sumarios administrativos por el mismo Hospital. En consecuencia, según el recurrente, quedaría claramente demostrado que la representación y el empleador del denunciante es el CRS Hospital Provincia Cordillera, lo que hace necesariamente concluir que el Servicio de Salud carece de legitimación pasiva para ser el demandado en autos y, en consecuencia, corresponde que la demanda sea notificada y dirigida, única y exclusivamente, en contra el CRS Hospital Provincia Cordillera y no en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para su plena validez, por primar norma especial al respecto, que no admite prueba en contrario. Segundo: En cuanto a la forma en la cual la infracción de ley alega ha influido sustantivamente en lo dispositivo del

Fallo

fallo el recurrente afirma que, de no haberse incurrido en infracción de las reglas que rigen en el Código del Trabajo respecto de la representación del empleador, la excepción de falta de legitimación pasiva no se habría acogido y el tribunal podría haber conocido el fondo del asunto, determinando que el denunciado ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales en contra de mi representado y habría determinado las sanciones que dispone la Ley. Tercero: Que, para un análisis del motivo del presente recurso de nulidad, conviene determinar primeramente si concurre el fundamento fáctico de la causal de nulidad y luego, si dicho vicio influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En efecto, aquélla se basa en el supuesto establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación a lo dispuesto en el artículo 4° del mismo cuerpo legal. Cuarto: Que el mencionado artículo 477 señala: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo (…).” Quinto: Que el concepto de legitimación pasiva ha sido entendido como aquella cualidad que debe poder encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que -conforme a la ley sustancial

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: Que en estos autos ingreso Corte N°94-2023, caratulados “Nuñez con CRS Hospital Provincial Cordillera” seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, en causa RIT N° T-35-2022 por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veintitrés se acogió la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por la denunciada CRS Ho

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica