/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
24 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, el 18 de mayo de este año, compareció el abogado don Nicolás Arismendi Molina, en nombre de don Antony Stiven Sánchez García, cédula nacional de identidad Nº24.539.335-0, con domicilio en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Copiapó, región de Atacama, y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República interpone recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por haberse dispuesto la expulsión del país del amparado a través del Decreto Exento N°5245, de 30 de diciembre de 2021, solicitando desde ya dejarlo sin efecto, en atención a los antecedentes de hecho y argumentos de derecho que expone. Refiere que el amparado cumple actualmente una condena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de tráfico ilícito de drogas y de 61 días por conducción de vehículo con licencia de conducir suspendida, la cual fue dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Copiapó con fecha 19 de agosto del año dos mil diecinueve en causa RIT. 88-2019. Añade que por Decreto Exento N°5245, de 30 de diciembre de 2021, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública expulsó del territorio nacional al recurrente, quien fue notificado de dicho acto administrativo el día 8 de mayo del presente 2023. Manifiesta que la expulsión se fundamenta principalmente en la condena impuesta al extranjero sin considerar que este mantiene acuerdo de unión civil con la persona que indica, relación de la cual nació un hijo, por lo que el amparado mantiene un estrecho vínculo emocional, familiar y de vida en Chile. Destaca el principio del interés superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el artículo 4 de la Ley N° 21.325, en los términos que indica, añadiendo que la expulsión causaría en el hijo del amparado un perjuicio grave e irreparable, dado que es él, junto a su madre, quienes velan por su sustento y crianza, privá
Fundamentos
considerando lo prescrito en el artículo 141 inciso quinto e inciso final del Código Penal, robo con intimidación o violencia, robo con homicidio y robo con violación; la comercialización, producción, importación, exportación, distribución, difusión, adquisición, almacenamiento o exhibición de material pornográfico, cualquiera sea su soporte, donde se utilice menores de edad; aquellos contemplados en los párrafos V y VI del Título séptimo y en los artículos 395, 396 y 397 numeral 1º, todos del Libro II del Código Penal.” En ese contexto, sostiene que el recurrente fue efectivamente condenado como autor del delito del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en las normas ya indicadas en el punto anterior; y, que la Ley N° 21.325 ha considerado la conducta del amparado como merecedora de la medida de expulsión del territorio nacional. Adicionalmente, refiere que la autoridad no solo evalúa la condena, sino el tipo penal, los bienes jurídicos protegidos y afectados por la conducta ilícita del extranjero, así como los antecedentes relevantes del caso, para que los motivos invocados tengan correspondencia con su salida forzada del territorio nacional, ello con el objeto que la expulsión sea el medio idóneo y necesario para el cumplimiento del fin que la sustenta. Al efecto hace presente que los hechos acreditados en la correspondiente sentencia penal firme y ejecutoriada, dan cuenta de una conducta grave y contraria al ordenamiento jurídico y normas de convivencia, sin perjuicio de lo cual, debido al carácter reservado de la causa penal en la cual fue condenado el recurrente, no es posible a la recurrida aportar mayor información al respecto. Asevera que, a juicio de la autoridad administrativa, la conducta penada ha afectado un bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, a saber, la salud pública, y con tal gravedad que la medida que corresponde aplicar no es otra que la expulsión del país, ajustándose así a un estándar de proporcionalidad respecto de la actividad delictual desplegada por el recurrente, en consideración a las perniciosas consecuencias sociales que éste genera, no pudiendo dejar de señalar que el Estado chileno efectivamente permitió el ingreso y recibió al migrante, abriéndole sus puertas, otorgándole para ello un permiso de permanencia definitiva. No obstante, el recurrente ha desarrollado actividades ilícitas y graves, que se alejan completamente del espíritu y objetivo del permiso de residencia, afectando derechos de terceros y de la sociedad en su conjunto, incluido su entorno social y bienestar común al que todo Estado propende. Por último, descarta afectación a la garantía constitucional invocada, desde que el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas "el derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establec
Fallo
fallo de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, señaló en su fundamento segundo “Que en consecuencia, los fundamentos que se han invocado por la autoridad carecen de proporcionalidad, toda vez que el ilícito a que se refiere la recurrida, ha sido sancionado en tiempo y forma -pena que por lo demás, se encuentra cumplida, además de haberse eliminado la anotación prontuarial respectiva, con fecha 16 de junio de 2022-, por lo que al decretarse su expulsión, con la cita de dicha condena como único fundamento, se le está sancionando doblemente por un mismo hecho, actuar que el ordenamiento jurídico no tolera, tornándose arbitraria la actuación de la Administración en tal sentido, afectándose con ello su libertad personal y seguridad individual (Rol 19.752-2023).” Esta configuración de doble juzgamiento ha sido anteriormente argumentado por el Máximo Tribunal en los fallos dictados en los Roles 133.123-2022 y 138.367-2022. Asimismo, en el voto de minoría de los Ministros señores Dahm y Brito, en el Rol 24.924-2022, se razona: “3.- Que, por lo demás, la sustitución de la pena de presidio por libertad vigilada intensiva importa que se estimó en su oportunidad por el órgano jurisdiccional competente, que podría lograrse la rehabilitación del amparado en libertad. En ese orden, no resulta razonable que el Estado inste por el cumplimiento de la pena en libertad del imputado, con el objeto de conseguir de ese modo su resocialización, para que, a renglón seguido, una vez cumplida t
Texto Completo (Preview)
C.A. Copiapó Copiapó, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, el 18 de mayo de este año, compareció el abogado don Nicolás Arismendi Molina, en nombre de don Antony Stiven Sánchez García, cédula nacional de identidad Nº24.539.335-0, con domicilio en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Copiapó, región de Atacama, y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 N° 7 y
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica