CAROLINA ESTEFANÍA RUGGIERI DONOSO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
24 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Julio César Munita Lira en representación de doña CAROLINA ESTEFANÍA RUGGIERI DONOSO, quién deduce recurso de protección en contra de la Isapre CRUZ BLANCA S.A., por su actuar ilegítimo y arbitrario consistente en poner término unilateralmente al contrato de salud de su representada, vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que la recurrente mantenía un contrato de salud vigente con la Isapre recurrida, denominado CRUZBLANCA ON SOLUCION 86B 221 y que, al comunicarse telefónicamente con las oficinas de la recurrida le señalaron que su contrato estaba terminado por desafiliación voluntaria. Refiere que con fecha 2 de marzo de 2023 concurrió a las oficinas de la Isapre recurrida para pedir copia del comunicado de desafiliación, entregándole la Isapre un documento simple con fecha 25 de abril 2023, en el que se indicaba su desafiliación por la causal de terminación del contrato contenida en art. 201 Nº 3 del DFL N° 1 del Ministerio de Salud, en razón a una supuesta obtención de beneficios que no le correspondían a la recurrente, fundado en haber presentado Licencias Médicas otorgadas por médico que actualmente se encuentra en investigación por la Fiscalía de Alta Complejidad, sin mayor indicación ni detalle sobre algún vínculo con la recurrente. Alega que, de forma arbitraria, la Isapre CRUZ BLANCA S.A. creó una relación ficticia entre la situación jurídica del médico tratante y el fundamento de las licencias médicas solicitadas por la recurrente, para su tratamiento de salud mental, involucrándola en hechos injuriosos y contrarios a la buena fe, a pesar de que su situación ha sido revisada por la COMPIN, manteniendo un tratamiento médico psiquiátrico y también psicológico. Expresa que la recurrida ha omitido todas las formalidades legales exigidas para ponerle término unilateral al contrato de salud, toda vez que no le comunicó de forma alguna a la recurren
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el art culo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que sea contrario a la ley, o arbitrario, o producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. En cuanto a la extemporaneidad: TERCERO: Que la recurrida ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., alega la extemporaneidad del recurso, en atención a que a la recurrente se le habría puesto en conocimiento de la terminación del contrato de salud que mantenía con la Isapre, mediante carta de desahucio de fecha 25 de enero de 2023 enviada por correo, documento que, según certificado de Correos de Chile, se le habría entregado a la recurrente con fecha 30 de enero de 2023, en su domicilio de calle Los Monjes 3160 Puente Alto, habiendo ésta última interpuesto el presente recurso de protección recién el día 21 de marzo de 2023, cuando ya habían transcurridos los treinta días corridos contados desde que ella tuvo noticia de los hechos en que lo funda. CUARTO: Que, sin embargo, conforme a los antecedentes que constan en el proceso, la situación que se denuncia como discriminatoria por esta vía constitucional es de carácter permanente, ya que el contrato de salud de la parte recurrente, a la fecha de la interposición del presente recurso, se mantenía desahuciado por la Isapre recurrida. De este modo, no resulta pertinente sostener que a la fecha de presentación del presente arbitro constitucional, el plazo para deducirlo se encontraba vencido, pues sus efectos se producen mes a mes, en la medida que la situación contractual del recurrente se mantiene en el tiempo, situación que habilita a recurrir de la forma que lo hizo la recurrente, por lo que habrá de estimarse que el recurso fue interpuesto dentro de plazo. Es por ello que la referida alegación de extemporaneidad, planteada por la recurrida no puede prosperar. En cuanto al fondo: QUINTO: Que según lo informado por la Isapre recurrida y que fuera confirmado por la Superintendencia de Salud, a la fecha de interposición del presente recurso ya se había incoado un litigio que se encuentra en actual tramitación ante el Tribunal Especial de la Superintendencia de Salud, bajo el rol Nº 4014909-2023, que comenzó por demanda interpuesta por la recurrente Sra. Carolina Ruggieri Donos
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide: I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad formulada por la Isapre recurrida; II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Julio César Munita Lira en representación de doña CAROLINA ESTEFANÍA RUGGIERI DONOSO, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. Redactado por el abogado integrante Gonzalo Montory Barriga. Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la ministra suplente Claudia Andrea Vilches Toro, por haber terminado la suplencia que servía y retornado a su tribunal. N°Protección-4059-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el abogado Julio César Munita Lira en representación de doña CAROLINA ESTEFANÍA RUGGIERI DONOSO, quién deduce recurso de protección en contra de la Isapre CRUZ BLANCA S.A., por su actuar ilegítimo y arbitrario consistente en poner término unilateralmente al contrato de salud de su representada, vulneran
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