MUÑOZ/DIRECCION GENERAL CARABINEROS DE CHILE
Rol
Fecha
24 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Se presenta el abogado LUIS ALEJANDRO PARRA MUÑOZ, en nombre y representación de doña PRISCILA MARGARITA MUÑOZ OYARZÚN, ex Capitán de Carabineros, e interpone recurso de protección en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE CARABINEROS, por cuanto dicha repartición le habría negado una solicitud de pensión de retiro, lo que le fue comunicado a través de Oficio Nº 51 de fecha 25 de enero de 2023, emitido por el Director Nacional de Personal de Carabineros, estimando la recurrente que dicho acto vulneró sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que ingresó a la Escuela de Carabineros como alumna a Aspirante a Oficial del Escalafón de Orden y Seguridad el día 1º de febrero de 1989, egresando de dicha casa de estudios con el grado de Subteniente de Carabineros el día 16 de diciembre de 1990, para posteriormente culminar su carrera funcionaria como Oficial de Carabineros con el grado de Capitán el día 16 de noviembre de 2005, año en el que se aceptó su renuncia voluntaria, alcanzando a computar un periodo de 16 años, 9 meses y 5 días de servicios efectivos como Oficial de Carabineros. Señala que, con posterioridad, prestó servicios en la misma Institución Policial Uniformada, pero esta vez, como Contratada Por Resolución (CPR), donde computó un período de 3 años, 9 meses y 24 días, entre los años 2014 y 2018, sumando un periodo total de servicio en la institución que supera los 20 años efectivos, durante los cuales la institución uniformada le descontó mensualmente un porcentaje de sus remuneraciones que iban destinados al “Fondo Retiro Dipreca” y al “Fondo de Desahucio”, por todo el periodo que la recurrente prestó servicios en esa institución, tanto como Oficial de Carabineros, como cuando lo hizo como Contratada por Resolución (CPR), completando un total de 20 años, 7 meses y 9 días de servicios. Agrega que con fecha 21 de diciembre de 2022, haciendo uso de su derecho a petición, pr
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19”, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. SEGUNDO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. TERCERO: Que, además, como una cuestión previa y fundamental para entrar al conocimiento del asunto sometido al conocimiento y decisión de esta Corte, es menester dejar constancia que el recurso de protección, al ser una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, no es posible a través de ella, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo
Fallo
fallo requieren una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. En efecto, la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales, requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado en favor del recurrente y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida, pues como la ha sostenido la Excma. Corte Suprema “la acción de cautela de derechos constitucionales impetrada en estos autos constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos” (Rol N° 27451-2014, de 14/01/2015 y Rol N° 28.402-2016, de 07/09/2016). CUARTO: Que, en el presente caso, este presupuesto no se cumple, ya que lo pretendido por la recurrente es la obtención de una pensión de jubilación cuyo pago es improcedente o, a lo menos, discutible a la luz del ordenamiento jurídico que regula esta materia. En efecto, como se desprende de lo informado por la recurrida, la pretensión de la recurrente no tendría asidero legal, en virtud de lo prevenido en diversas disposiciones de la Ley 18.458 que contiene el Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, a saber: a) El artículo 1º, donde se señala que dicho régimen sólo se aplica, en lo que interesa para este recurso, al personal de nombramiento supremo y personal de nombramiento institucional, calidad que la recurrente sólo mantuvo durante 16 años, 9 meses y 5 días de servicios efectivos
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C.A. de Concepción xsr Concepción, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: Se presenta el abogado LUIS ALEJANDRO PARRA MUÑOZ, en nombre y representación de doña PRISCILA MARGARITA MUÑOZ OYARZÚN, ex Capitán de Carabineros, e interpone recurso de protección en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE CARABINEROS, por cuanto dicha repartición le habría negado una solicitud de pensión de retiro, l
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