ALICIA MARIA VALDEBENITO MUÑOZ CON ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.
Rol
Fecha
24 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA NULIDAD
Hechos
VISTO: En Causa RIT RIT M-868-2022, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol N° 33-2023 del ingreso de esta Corte, se ha dictado sentencia definitiva de veinticuatro de diciembre de dos mil veintidós, por el Juez Destinado Denis Oyarce Orrego, mediante la cual se acogió, con costas, la demanda interpuesta por doña ALICIA MARIA VALDEBENITO MUÑOZ en contra de la demandada, Administradora de Supermercados Hiper Ltda.; declarándose en consecuencia que el despido es improcedente en relación con la causal invocada por el demandado, siendo condenada al pago de las sumas que en la propia sentencia se indican, con los reajustes e intereses que en la misma se expresan. Contra dicha sentencia recurrió de nulidad la parte demandada, invocando, en forma principal, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio de lo anterior, se invocan conjuntamente las causales disciplinadas en el art. 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, conjuntamente con la del art. 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Respecto de esta última causal, existió en estrados renuncia expresa por parte de la parte recurrente. Se declaró admisible el recurso y se efectuó la audiencia de rigor, en la cual fueron escuchados los alegatos de las partes en defensa de sus intereses. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, como primera causal de nulidad, la parte demandante plantea la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, al haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Señala que la sentencia en alzada no ha cumplido con lo exigido en el artículo 456 del Código del Trabajo, siendo infringido el principio de la lógica formal de “la no contradicción” y las máximas de la experiencia. Sostiene en relación al primer principio infringido, en esencia, que la sentencia “Por un lado, reconoce que la actora al tiempo de su despido desempeñaba el cargo de cajero y luego reafirma, la justificación de mi representada en orden a que dicho cargo ha sido ELIMINADO en la Cía. (véase considerando 9°), pero luego desestima acoger la pretensión de mi representada, sobre la base que el motivo de la reestructuración de la planta, y por ende, la eliminación del cargo exclusivo de cajero por otro de naturaleza polifuncional denominado Operador de Tienda, la función no lo estaría” (sic). Añade que “esta conclusión es errada, pues en la carta de despido nunca se afirma que la función del cajero se eliminaría, ya que sería absurdo que mi representada dejase de cobrar por las mercancías de vende, sino que lo que realmente se elimina es el cargo de cajero, pues al igual que otros cargos que laboran en la sala de ventas, antes tenían una naturaleza unifuncional y desde ahora dicha función se ejecuta por trabajadores polifuncionales, los cuales participan en todo el proceso de venta (no sólo en el cobro del precio)” (sic). Agrega que “estimar que el solo hecho que mi representado dio la posibilidad a la demandante (y a los otros cajeros) la posibilidad de reconvertirse, sería inducido para acoger la demanda de despido improcedente, es desconocer el razonable trato que debe imperar en las relaciones laborales en donde naturalmente, en un proceso de reestructuración, el empleador siempre preferirá mantener, aunque sea bajo otra modalidad, la relación laboral con sus trabajadores, más cuando este proceso de reconversión fue informado y negociado con organizaciones sindicales, tal como ocurrió en la presente causa, en donde ese derecho de opción se pactó con ellos”. Indica también que la carta de despido y el resto de los documentos acompañados confirman la implementación del cargo de Operador de Tienda, cargo polifuncional que abarcará todas las funciones propias al proceso de ventas en el supermercado. Precisa que la necesidad de su implementación no solo es interna para la empresa, sino que también externa, pues para nadie es un misterio las nuevas formas de contratación a la que optan los clientes del supermercado, lo que obliga contar con un trabajador con capacitación integral de atención al cliente, lo que abarca no solo la oferta del producto, sino que también su reposición y pago. Lo anterior es incoherente y contradictorio, vulnerando el prin
Fallo
fallo en revisión, resultó probado que, “hasta la actualidad, existe en la empresa demandada la función de atención de cajas, labores que se ejercen por personal dispuesto semanalmente o incluso de forma diaria, o por periodos durante el día si por determinadas contingencias se requiere”. Asimismo, resultó acreditado “que la remuneración de las cajeras existentes de forma tradicional en la empresa tiene un componente variable, que no percibirían en iguales términos en el nuevo cargo de operador de tienda”. También quedo establecido que”en cuanto al personal de caja o comúnmente denominados cajera (o), se les ofreció aceptar nuevo cargo de operador de tienda, manteniendo vínculo laboral con todos quienes aceptaron dicha propuesta, y determinándose desvincular a quienes no aceptaren dicha alternativa”. Por lo indicado, en la misma línea que lo sostenido por el sentenciador (y en contra de lo expuesto por el empleador en su carta de despido), se constata que, en los hechos, no se ha verificado la eliminación del denominado “rol”, “función” o “cargo” de cajero (a) que hasta el momento de su despido era desplegado por la parte demandante, debiendo destinarse, como se dijo, personal para cumplir las funciones de dicha naturaleza, motivo por el cual no resultaron acreditados los supuestos fácticos esgrimidos en la carta de despido, a efectos de afincar la causal de término invocada por el empleador, sin que exista, en consecuencia, contradicción alguna en el razonamiento del juez,
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Concepción, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: En Causa RIT RIT M-868-2022, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol N° 33-2023 del ingreso de esta Corte, se ha dictado sentencia definitiva de veinticuatro de diciembre de dos mil veintidós, por el Juez Destinado Denis Oyarce Orrego, mediante la cual se acogió, con costas, la demanda interpuesta por doña ALI
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