PAREDES/PREUNIVERSITARIO PEDRO DE VALDIVIA CONCEPCION
Rol
J-46-2020
Fecha
7 de abril de 2022
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Comparece don SERGIO ROBERTO PAREDES MARÍN, asesor de alianzas, actualmente cesante, domiciliado en avenida Octavio Jara Wolff número 1491 de esta ciudad, quien deduce demanda ejecutiva en contra de PREUNIVERSITARIO PEDRO DE VALDIVIA CONCEPCIÓN LIMITADA, empresa del giro de su denominación, representada por doña María Virginia Seyler Massari, ambos domiciliados en calle Juan Antonio Coloma número 0311 de esta comuna, solicitando el Tribunal resuelva: a) Acogerla a tramitación, despachando mandamiento de ejecución y embargo en su contra por el total de lo adeudado, esto es, $5.907.474.- b) Ordenar se siga adelante la ejecución, hasta hacerle íntegro pago de las sumas adeudadas, debidamente reajustadas, aplicándose el máximo de intereses que establece la ley y las costas de la causa. Don Pablo Jair Rubio Almuna, abogado, en representación Preuniversitario Pedro de Valdivia Concepción Limitada, solicita tener por opuesta excepción de pago a la ejecución, declararla admisible y, en definitiva, negar lugar a la ejecución de autos, en todas sus partes, en atención a los hechos señalados en las mismas y por la vía de la imputación al pago del aporte empleador al seguro de cesantía. En subsidio, se acoja parcialmente con el depósito efectuado. Don Felipe Farías Osses, abogado en representación del ejecutante, solicita tener por evacuado el traslado de la excepción de pago deducida por el demandado y rechazarla en todas sus partes, o en su defecto acogerla parcialmente, señalando expresamente que dicho pago es parcial y extemporáneo. El 27 de julio de 2021 se declaró admisible sólo la excepción de pago deducida por el ejecutado, recibiéndose la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos. El 29 de marzo del año en curso se citó a las partes a oír sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Sergio Roberto Paredes Marín deduce demanda ejecutiva en contra de Preuniversitario Pedro de Valdivia Concepción Limitada, representada por doña María Virginia Seyler Massari, solicitando el Tribunal resuelva: a) Acogerla a tramitación, despachando mandamiento de ejecución y embargo en su contra por el total de lo adeudado, esto es, $5.907.474.- b) Ordenar se siga adelante la ejecución, hasta hacerle íntegro pago de las sumas adeudadas, debidamente reajustadas, aplicándose el máximo de intereses que establece la ley y las costas de la causa. Indica que el 20 de abril de 2015 ingresó a prestar servicios para la ejecutada en calidad de asesor de alianzas, en el Preuniversitario Pedro de Valdivia sede Los Ángeles, ubicada en Juan Antonio Coloma número 0311 de esta ciudad. Agrega que el 28 de septiembre de 2020, su ex empleador le hizo entrega de una carta de despido, señalando que su relación laboral con la empresa finalizaría el mismo 28 de septiembre de 2020, invocando la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Relata que en esta misma carta se señala como indemnización por años de servicio, la suma de $4.922.895 y por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo la suma de $984.579, por lo que se le adeuda, según la carta de despido, un total de $5.907.474.-s Manifiesta que en la comunicación se menciona que el 09 de octubre estará disponible el finiquito, sin embargo, este no fue así, pues su empleador pretendía pagarle mediante transferencia electrónica, con posterioridad a la firma del finiquito en la notaría, a lo cual se negó, pues el artículo 169 letra a) inciso segundo del Código del Trabajo señala expresamente “El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito.” Sostiene que la carta mencionada, constituye una oferta irrevocable de pago de las indemnizaciones señaladas, las cuales no han sido canceladas y, en consecuencia, dicha carta tiene mérito ejecutivo, de conformidad con el número 6 del artículo 464 en relación con lo establecido en el artículo 169 del Código del Trabajo. Expone que en consecuencia, la suma que el ejecutado le adeuda asciende a $5.907.474, que corresponde a la indemnización por años de servicio y la indemnización por falta de aviso previo, cuya oferta irrevocable de pago se hizo en la carta aviso de despido y que posteriormente no fuera cancelada, según lo dispone el artículo 169 letra a) inciso cuarto del Código del Trabajo, más el recargo de hasta el ciento cincuenta por ciento de dicha suma, el cual se solicita en un otrosí de esta presentación o la suma que el Tribunal determine conforme al mérito del proceso, más los intereses y reajustes hasta la fecha efectiva del pago, más las costas de la causa. Señala que la obligación de que se trata es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se e
Fallo
fallo de unificación de jurisprudencia lo siguiente “Del tenor de la norma se concluye que el legislador laboral le ha asignado a la carta de despido en cuanto a la base de cálculo utilizada para el cómputo de las indemnizaciones que corresponden el carácter de oferta irrevocable, es decir, un acto jurídico recepticio que lo vincula desde el momento de su emisión, sin que sea requisito para asignarle tal carácter la aceptación o la celebración de un contrato o acto jurídico. El precepto en cuestión no señala como condición de la aceptación de la irrevocabilidad de la oferta que el trabajador acepte el monto, la forma de pago y la causal invocada, emanando la naturaleza irrevocable de la leu u en ningún caso del acuerdo de voluntades.” Continúa señalando la misma sentencia “El carácter irrevocable de la oferta en la carta de despido refleja que sobre esa cantidad, al menos, no existe controversia, pues el empleador asume que la debe, limitándose ésta a los efectos que emanan de la causal que invoca, la que asume, no pudiendo desconocer su voluntad ahí plasmada, pues si lo hace violentaría su conducta precedente, actuando contra sus propios actos y traicionando la confianza que se genera en el trabajador que, al menos, está en posición de creer que eso es lo que puede recibir en el peor de los casos, pudiendo asumir como cierta la base de cálculo utilizada por el empleador quien está en mejor posición para establecerla.” Indica que en el mismo orden de ideas, el artículo 470 de
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Los Ángeles, siete de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece don SERGIO ROBERTO PAREDES MARÍN, asesor de alianzas, actualmente cesante, domiciliado en avenida Octavio Jara Wolff número 1491 de esta ciudad, quien deduce demanda ejecutiva en contra de PREUNIVERSITARIO PEDRO DE VALDIVIA CONCEPCIÓN LIMITADA, empresa del giro de su denominación, representada por doña María Virginia Seyler Massa
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