CARLOS OLIVERO GARCES / MUNCIPALIDAD DE PADRE HURTADO. ACUMULADO INGRESO DE CORTE N°39-2023 LABORAL
Rol
Fecha
24 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 713-2022, correspondiente a la causa RUC 21-4-0366704-5, RIT O-102-2021, del Juzgado de Letras de Peñaflor, caratulados “Olivero con Ilustre Municipalidad de Padre Hurtado”, seguidos en procedimiento de aplicación general por declaración de relación laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil veintidós se acogió la demanda, declarando la existencia de la relación laboral entre don Carlos Olivero Garcés y la Ilustre Municipalidad de Padre Hurtado entre el 01 de abril de 2009 y el 31 de agosto de 2021, con una remuneración mensual de $1.049.200; fijando igual suma como indemnización sustitutiva del aviso previo; indemnización por 11 años de servicios atendido el tope legal por $11.541.200; con más incremento de un 50% establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo por la suma de $5.770.600; feriado legal y proporcional al periodo 01 de abril de 2019 a 01 de abril 2021 por 42 días corridos por $1.468.880 y proporcional por periodo 02 de abril 2021 al 31 de agosto de 2021 por 6 días corridos ascendente a $209.840; que las sumas ordenadas pagar se incrementarán en la forma dispuesta en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; rechazando en lo demás la demanda y que cada parte pagará sus costas por estimar que tuvieron motivo plausible para litigar. Ambas partes recurren de nulidad, en primer lugar el, abogado Gonzalo Espinoza Torres por la demandada I. Municipalidad de Padre Hurtado recurre de nulidad invocando, la causal estatuida en el art 478, letra b), del Código del Trabajo, por estimar que en su dictación existió infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana critica, reprochando los
Fundamentos
considerandos cuarto y quinto de la sentencia y que la prueba de la contraria no acreditó relación laboral alguna, solicitando que se anule la sentencia impugnada y se dicte otra de reemplazo que rechace la demanda de autos, condenando en costa al demandante. Por su parte, el abogado Mitchel Gelsis Henríquez por el demandante don Carlos Olivero Garces también recurre de nulidad invocando, la causal estatuida en el art 477, del Código del Trabajo, por estimar que en su dictación existió infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando infringidos los artículos 5 y 58, del Código del Trabajo, el artículo 3 de la ley 17.322 y el articulo 19n° 18 de la Constitución Política de la República, al rechazar la sentencia, el cobro de las cotizaciones previsionales del actor desconociendo su carácter irrenunciable, con costas. Por resolución de veinticuatro de enero del presente año, dictada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, ambos recursos fueron declarados admisibles, y el 11 de mayo recién pasado se procedió a su vista, oportunidad en que se escuchó los alegatos de los apoderados de ambas partes. Con lo oído y considerando: Primero: El recurso de nulidad laboral tiene la particularidad de ser un arbitrio procesal dirigido, según sea la causal que lo sustente, a velar por el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley. Se trata de un recurso extraordinario, atendida la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales previstas en los artículos 477 y 478 del código del ramo; característica que restringe el ámbito de revisión que tiene asignado el tribunal superior, en comparación al grado de conocimiento que es propio de la instancia. Estas particularidades se traducen, además, en el deber que pesa sobre el recurrente de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como, asimismo, su incidencia en lo dispositivo y las peticiones que efectúa; Segundo: Que el recurso interpuesto por la demandada invoca la causal estatuida en el art 478, letra b), del Código del Trabajo, por estimar que en su dictación existió infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba, reprochando los considerandos cuarto y quinto de la sentencia y que la prueba de la contraria no acredita la relación laboral que la sentencia reconoce. Al respecto señala que se vulneró las normas referidas a la apreciación de la prueba, ya que no se ajustó a las máximas de la lógica y de la experiencia, ni tampoco a los conocimientos científicamente afianzados, apreciando la prueba en términos tales que vició la dictación de la sentencia. Estima que el sentenciador le dio una interpretación errada a los medios de prueba ofrecidos e incorporados en forma legal, restándole valor a la prueba contundente y sobrevalorando prueba poco congruente y de “testigos” de oídas del demandante. Expresa que, en el cuarto considerando de la s
Fallo
por tanto, infringiendo el artículo 5 del Código del Trabajo, al no aplicarlo. Indica que la infracción denunciada consiste, entonces, en no aplicar el artículo 5 Código del Trabajo al desconocerse en el fallo el carácter irrenunciable de las cotizaciones previsionales. Señala, además, infringido el artículo 58 del Código del Trabajo, norma que dispone que el empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Adicionalmente, estima infringida la disposición legal contenida en el artículo 3 de la ley 17.322, norma que dispone en su inciso segundo que se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo (2 de la misma ley), por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden. Finalmente indica que se ha privado al actor de su derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 19 nº18 de la Constitución. Undécimo: Que, dados los alcances que representa el motivo de nulidad en análisis para la determinación que en definitiva pueda realizar este tribunal en relación con su fundamento, resulta pertinente traer a colación los basamentos centrales
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San Miguel, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 713-2022, correspondiente a la causa RUC 21-4-0366704-5, RIT O-102-2021, del Juzgado de Letras de Peñaflor, caratulados “Olivero con Ilustre Municipalidad de Padre Hurtado”, seguidos en procedimiento de aplicación general por declaración de relación laboral, despido indirecto y cobro de prestac
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