SIN INFORMACION

/MUÑOZ

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Fecha

24 de mayo de 2023

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ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que a folio 1 compareció la abogada doña Marcia Magdalena Guzmán Godoy, defensora penal pública, por la condenada Eugenia Paulette Vásquez Levancini, en causa RIT 5376-2020, RUC 2000647601-6 del Juzgado de Garantía de Copiapó, quien deduce recurso de amparo en contra del Juez de dicho tribunal, don Paulo Muñoz Pedemonte, quien con fecha diecinueve de mayo de este año, ordenó el ingreso inmediato de la condenada a la unidad penal de Copiapó, por haberse decretado la revocación de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, constituyendo dicha resolución un acto que afecta la libertad personal y seguridad individual de la amparada. Refiere que su representada fue condenada con fecha 29 de julio de 2020 por el delito de robo con violencia, a la pena de 3 años y 1 día, sustituyéndose la pena privativa de libertad por la de libertad vigilada intensiva. Luego, con fecha 25 de enero de 2023 el CRS informa que la condenada, que cuenta con un nivel de riesgo de reincidencia alto, ha presentado una conducta refractaria y de baja adherencia de larga data, a pesar de las gestiones desplegadas para que retome contacto con la pena sustitutiva. Es así como la señora Vásquez presenta su último control en el mes de agosto 2022, situación que origina el envío de citación mediante carta certificada en el mes de septiembre 2022, quedando citada para el día 03 de octubre de 2022, entrevista a la que referida no se presenta ni justifica su inasistencia, desconociéndose su situación a la fecha, dado que, de acuerdo a los sistemas informáticos de Gendarmería, esta no se encontraría detenida o fallecida. Agrega que en audiencia de fecha 19 de mayo de 2023 se revoca la pena sustitutiva impuesta por incumplimientos graves y reiterados, dándose orden de ingreso al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó a la sentenciada, a fin de que cumpla la pena efectiva de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo. Aduce que al no encontrarse firme o ejecutoriada l

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza excepcional, que persigue la tutela y protección de parte de los Tribunales Superiores de Justicia, de la libertad personal y la seguridad individual, cuyo ámbito subjetivo de aplicación incluye a toda persona. SEGUNDO: La citada acción es procedente en aquellos casos en que la libertad personal de una persona se vea amagada con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, con el fin preciso de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Acorde a lo expuesto, la procedencia de esta acción en contra de una resolución judicial es excepcional. TERCERO: El fundamento inmediato de esta acción dice relación con la dictación de la resolución dictada en audiencia de fecha 19 de mayo de este año, en causa RIT 5376-2020, RUC 2000647601-6 del Juzgado de Garantía de Copiapó, que junto con decretar la revocación de la pena sustitutiva, dispuso el ingreso inmediato de la amparada al Centro de Cumplimiento Penitenciario de esta ciudad, no obstante tratarse de una resolución apelable, según previene el artículo 37 de la ley N° 18.216, por estimar que dicho recurso no suspende la ejecución, conclusión que extrae del análisis de las normas que rigen tal medio de impugnación, lo que se vería refrendado por la jurisprudencia que cita. Por su parte, la Defensora recurrente, califica de ilegal arbitraria dicha decisión, por resultar contraria a la normativa Constitucional e Internacional, que privilegian la existencia de un recurso eficaz para resguardar el derecho a la libertad de las personas, así como la norma prohibitiva del artículo 5° del Código Procesal Penal, que impide interpretar por analogía las normas que restringen la libertad u otros derechos del imputado. CUARTO: Que sin perjuicio que, efectivamente, como sostiene el señor Juez recurrido, la decisión impugnada no es una sentencia definitiva que ponga término al juicio, sin embargo sí dispone la manera como la pena establecida en ella debe de ejecutarse, correspondiendo por ello entenderse cubierta por la hipótesis del artículo 79 del Código Penal que, precisamente, a propósito de la ejecución de las penas y de su cumplimiento, dispone que “No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada”. Lo anterior resulta concordante con la norma contenida en el artículo 468 inciso primero del Código Procesal Penal, que se ubica en Libro Cuarto cuyo Título VIII, regula la Ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad. La citada norma dispone que “Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas....”, norma especial esta, que hace excepción al estatuto general reglado en artículo 368 del

Fallo

por tanto no hay supuesto alguno para que en materia de apelación deba recurrirse a un cuerpo normativo inaplicable, como el Código de Procedimiento Civil. Añade que, también por su pertinencia, debe tenerse presente lo señalado por el artículo 355 del Código Procesal Penal, que indica que la interposición de un recurso no “suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley señale expresamente lo contrario”. Asimismo, hace presente que a la decisión objeto de reproche no le resulta aplicable el artículo 79 del código Penal, por no ser sentencia condenatoria, haciendo referencia al antecedente histórico de esta norma, dictada en una época en que no existían leyes de beneficios, lo que debe orientar su interpretación, situación distinta a lo que acontece en la actualidad, habiendo previsto y resuelto ello el legislador, en el Código Procesal Penal. Como contrapartida, razona que de entenderse que la resolución que revoca o quebranta penas sustitutivas es también una sentencia condenatoria, el recurso idóneo contra ella sería el de nulidad, no la apelación. Igualmente, descarta la aplicación del artículo 468 del Código Procesal Penal, dicha norma también regula los efectos de la sentencia condenatoria, no la de otras resoluciones que ordenan cumplimiento de penas, como la que revoca o quebranta pena sustitutiva, o la que revoca una libertad condicional y ordena cumplimiento de saldo, o la que ordena ingreso en int

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C.A. de Copiapó Copiapó, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Que a folio 1 compareció la abogada doña Marcia Magdalena Guzmán Godoy, defensora penal pública, por la condenada Eugenia Paulette Vásquez Levancini, en causa RIT 5376-2020, RUC 2000647601-6 del Juzgado de Garantía de Copiapó, quien deduce recurso de amparo en contra del Juez de dicho tribunal, don Paulo Muñoz Pedemonte,

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