SIN INFORMACION

CASTILLO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

24 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: La comparecencia del abogado Kevin Canedo Cueto, en representación de Franklin Jesús Castillo Vera, Cédula de Identidad N°26.249.477-2 y del niño Daniel Jesús Castillo Vera, cédula de identidad N°26.005.016-8, ambos de nacionalidad venezolana, con domicilio en Piedras Negras N°9483 de Antofagasta, e interponen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, pidiendo que se le ordene al recurrido resolver las solicitudes de residencia definitiva, dentro de un plazo razonable que no exceda de 30 días corridos. Informó el recurrido, solicitando la inadmisibilidad del recurso y oponiendo en subsidio, la excepción de falta de legitimación pasiva. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se funda en la existencia de una omisión ilegal y arbitraria, consistente en no emitir pronunciamiento sobre las solicitudes de permanencia definitiva de los recurrente, vulnerando con ello la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República y los principios de celeridad, inexcusabilidad, conclusivo, contrariedad y de economía procedimental de la Ley N° 19.880. Señala que el 9 de septiembre y 1 de octubre de 2020, respectivamente los recurrentes solicitaron la residencia definitiva ante el Servicio Nacional de Migraciones; el 29 de marzo de 2023, realizaron una consulta a través de la página web del servicio para conocer el estado de sus solicitudes y éstas se encuentran en “análisis resolutivo”, desde hace más de 1 año sin reportar ningún avance, lo que ha superado con creces el plazo de 6 meses establecido por el legislador en el artículo 27 de la Ley 19.880 para la duración del procedimiento administrativo con relación al artículo 37 de la Ley 21.325, el cual conmina al servicio tramitar las solicitudes de residencia temporal o definitiva en el más breve plazo. Añade que aun cuando es de competencia exclusiva de la autoridad administrativa resolver las solicitudes de residencia definitiva, ello no implica tramitarlas de forma arbitraria, pues resultan aplicables las normas establecidas en la Ley N° 21.325 y la Ley N° 19.880, que regulan la actividad administrativa, estableciendo reglas y principios que se deben aplicarse de forma imperativa, lo que es relevante, porque no existe un acto administrativo formal que contenga las razones para acceder o denegar la solicitud planteada, cuestión que es obligatoria y si bien la solicitud de residencia definitiva se encuentra en trámite, aplicándose el artículo 45 del Reglamento de Extranjería, dicha norma en su inciso segundo es explícita en circunscribir el derecho que tienen las personas que se encuentran con su solicitud de residencia definitiva en trámite, únicamente a desarrollar actividades remuneradas, hipótesis restrictiva y que soslaya una serie de circunstancias no previstas, en que las posibilidades de ejercicio de determinados derechos de quienes detentan esa situación migratoria intermedia se ven limitadas o incluso vedadas, quedando finalmente sujetas a la interpretación de las diversas instituciones o sujetos con las que se relacione el solicitante. Tras examinar la garantía de igualdad ante la ley y citar jurisprudencia, solicitó se ordene al recurrido resolver las solicitudes de permanencia definitiva de los recurrentes en un plazo razonable que no exceda de 30 días corridos. SEGUNDO: Que informó el abogado Guillermo Quezada Bruzzone, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando primeramente la inadmisibilidad del recurso al no cumplir los requisitos que la Constitución Política de la República y el Auto Acordado, lo que conduce a su rechazo. Indica que en el presente rec

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema al efecto, pidiendo se acoja dicha excepción. TERCERO: Que, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. QUINTO: Que, en la especie, se dirige la acción en contra del supuesto actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, consistente en no emitir pronunciamiento sobre las solicitudes de permanencia definitiva de fecha 26 de octubre de 2021. SEXTO: Que los hechos expuestos en el recurso de protec

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Antofagasta, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: La comparecencia del abogado Kevin Canedo Cueto, en representación de Franklin Jesús Castillo Vera, Cédula de Identidad N°26.249.477-2 y del niño Daniel Jesús Castillo Vera, cédula de identidad N°26.005.016-8, ambos de nacionalidad venezolana, con domicilio en Piedras Negras N°9483 de Antofagasta, e interponen recurso de protecció

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