YELOR/SUPERINTENDENCIA SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
24 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparecen Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito y Silvia Goncalves Contreras Maldonado, abogados, ambos con domicilio para estos efectos, en calle Arturo Prat 696, oficina 410, ciudad de Temuco, quienes deducen recurso de protección en favor de ALICIA CAROLA YELOR CHACÓN, vendedora, de su mismo domicilio, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en adelante SUSESO, representada por don CLAUDIO REYES BARRIENTOS. Cédula Nacional de Identidad N°6.164.453- 9, con domicilio en Claro Solar N°835, oficina 303 Edificio Campanario, Temuco. Funda su recurso en que con informe del médico tratante CONRAD STEPHENS, neurocirujano, emitido con fecha 14 de Abril de 2022 nuestra representada, la Sra. Yelor, fue operada de una hernia de disco L4-5 en el 2005, tuvo recidiva de la hernia con mucho dolor y fue nuevamente intervenida en el 2009. Se recuperó, pero con episodios recurrentes de dolor. Desde el 2019 los dolores y la dificultad para moverse fue en aumento, ha estado largo tiempo con licencia. Fue inscrita para una nueva intervención, que esta vez muy probablemente deberá ser con implantes en la columna para fijar ese segmento y evitar una futura recaída. Ha sido evaluada para ser operada por especialista en columna, pero en su caso por ser la tercera intervención en el segmento L4-5, requiere hacer una espondilodesis con implantes en la columna. Es un procedimiento más complejo y costoso que una intervención habitual de hernia de disco, por eso se ha debido hacer las necesarias consultas para obtener la autorización de FONASA para realizar la operación, lo que aún está pendiente, pero esperamos se resuelva próximamente. La paciente continúa con dolor y limitaciones de movilidad. Con la operación propuesta, luego de un periodo de recuperación pueda volver a una vida normal, o con moderadas limitaciones. Actualmente la Sra. Yelor se encuentra con licencia médica y a la espera de ser intervenida quirúrgicamente. Así las cosas, y como ya se hizo menc
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, respecto de la excepción de extemporaneidad, cabe señalar que se ha denunciado como una actuación ilegal y arbitraria la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UME-146980-2022, de fecha 28 de octubre de 2022, el que constituye el acto administrativo terminal en relación a la reclamación efectuada por la actora por el rechazo de las licencias médicas dispuestos por la Contraloría Médica de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, de forma tal que al interponerse ésta acción con fecha 25 de noviembre de 2022, lo ha sido de forma oportuna. TERCERO: Que, en cuanto a la alegación de improcedencia de la acción protección en materias de seguridad social, se rechazará la misma, dado que se deprende de la sola lectura del recurso que los derechos y garantías eventualmente vulnerados no es aquella señalada en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política, sino las comprendida en el numeral 1 y 24 de dicho artículo 19, por lo que deberá desestimarse dicha defensa. CUARTO: Que, en cuanto al fondo de la acción de protección, cabe señalar que el acto arbitrario e ilegal denunciado por la parte recurrente dice relación con la resolución adoptada por la Superintendencia de Seguridad Social de confirmar el rechazo de las licencias médicas de la actora, denunciando la falta de fundamentación de dicho acto administrativo, el cual no se encontraría avalado por ningún antecedente médico o clínico que pudiera respaldar técnicamente tal decisión, especialmente por cuanto el motivo del rechazo dice relación con una incapacidad permanente en el estado de salud de la parte recurrente, pero que no permite obtener una pensión de invalidez. QUINTO: Que, de la lectura del acto administrativo impugnado se vislumbra que se fundamenta el rechazo de las licencias médicas en que los antecedentes aportados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, y que el trámite de invalidez ejecutoriado con fecha 06 de junio de 2021 concluyó un porcentaje de menoscabo de su capacidad de trabajo correspondiente a un 34%, el cual no es suficiente para acceder a una pensión de invalidez, sin embargo, reconoce que presenta lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del pe
Fallo
Por tanto, su capacidad residual de trabajo, es suficiente para reintegrarse a sus labores habituales, no siendo admisible que haga uso de licencias médicas, máxime si éstas fueron rechazadas por reposo injustificado, toda vez que ya hizo uso de este tipo de formularios por un largo período. En efecto, con posterioridad a las licencias reclamadas dio cuenta de su capacidad residual de trabajo, incorporándose a trabajar por lo que se confirma mayormente lo dictaminado por este Servicio. Asimismo, su representada ha señalado reiteradamente que una persona declarada inválida que ha vuelto a trabajar con su capacidad residual de trabajo, puede tener derecho a presentar licencias médicas, en las oportunidades en que dicha incapacidad residual se vea temporalmente afectada, sea por una de las patologías por la que fue declarada inválida u otra distinta. Destaca que la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. En este orden de ideas, sin perjuicio de las facultades que establece el artículo 21º del Decreto Supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, los profesionales médicos de esta Superintendencia analizaron los elementos del caso en concreto, concluyendo que estos por si solos son más que suficientes para formarse una convicción médica, sin ser indispensable para su decisión la solicitud nuevos informes médicos. Así
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, comparecen Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito y Silvia Goncalves Contreras Maldonado, abogados, ambos con domicilio para estos efectos, en calle Arturo Prat 696, oficina 410, ciudad de Temuco, quienes deducen recurso de protección en favor de ALICIA CAROLA YELOR CHACÓN, vendedora, de su mismo domicilio, en contra d
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