TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ MONICA ELIANA TORRES MENDOZA

Rol

Fecha

24 de mayo de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2100574451-K, rol interno 8-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 601-2023, por sentencia definitiva de seis de marzo del año en curso, se condenó a Mónica Eliana Torres Mendoza, Claudia Julianna Pineda Neira, James Andrés Gallego Ospina, Jimmy Andrés Vega Gómez y Davilmar Antonio Jil Márquez, a la pena de cinco (5) años y un (1) día de presidio mayor en su grado mínimo en el caso de este último y de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo en el caso de los restantes, y al pago de una multa de cuarenta (40) unidades tributarias mensuales, además de las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo tercero en relación con el artículo primero de la ley 20.000, cometido en Iquique el día 26 de octubre del año 2021. Contra esta sentencia, dedujo recurso de nulidad el abogado señor Hugo Javier León Saavedra, defensor Penal Público, en representación de las condenadas y condenado Mónica Eliana Torres Mendoza, Claudia Julianna Pineda Neira y James Andrés Gallego Ospina; la defensora Penal Pública Surima Quezada Zúñiga, en representación de Davilmar Antonio Jil Márquez, ambas defensas deducen como cauce anulatorio, el establecido en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, al haberse aplicado erróneamente el artículo 11 Nº9 del Código Penal, pues sus defendidos habrían colaborado con el esclarecimiento de los hechos, en la forma y estándar que prevé la norma legal en referencia, y en el caso del defensor León Saavedra, además reclama como causal subsidiaria, respecto de sus tres defendidos, el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) ambos del estatuto procesal, haciendo descansar los presupuestos fá

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa técnica de Mónica Eliana Torres Mendoza, Claudia Julianna Pineda Neira y James Andrés Gallego Ospina, impugnó la sentencia definitiva dictada en estos antecedentes, invocando como causal principal, aquella prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, al haber vulnerado el tribunal, al momento de dictar el fallo, el verdadero sentido y alcance del artículo 11 N°9 del Código Penal, al requerir de sus representados un aporte o colaboración “esencial” y “excluyente” para el esclarecimiento de los hechos. Los fundamentos sobre los que hace descansar el yerro del tribunal, se amparan en referentes jurisprudenciales que cita en su presentación, y que aluden al modo en que debe interpretarse el requisito de sustancialidad que la norma exige a propósito de tolerar la atenuante en concurso, a los que añade doctrina del profesor Mañalich que reflexiona en torno a la misma regla atenuatoria, en que indica que: “... lo determinante tampoco es que la contribución del imputado haya resultado ser ex post eficaz para la sustentación probatoria de la decisión judicial, sino más bien el compromiso para con el accionar de la justicia así manifestado [...] Lo crucial [...] se encuentra en la consideración de que la negativa, por parte del imputado, de haber intervenido en el hecho punible deja intacta la constatación de su “voluntad de participación en la entrega de información”, lo que da cuenta de que la Corte, acertadamente, no reduce la específica significación de la contribución del imputado para con el esclarecimiento de los hechos a su eficacia, sino que la vincula con el reconocimiento del compromiso colaborativo del imputado para con el desarrollo del proceso.” Afirma que, para la configuración de la atenuante en comento no resulta procedente únicamente una ponderación aritmética de la prueba y la declaración del imputado, en el sentido que, si aquella acredita los presupuestos del tipo penal, ésta no tendrá relevancia alguna para morigerar la pena aplicable. Y aquello es así por al menos dos razones. Primero, porque el legislador no exige que la declaración del acusado sea el único suministro de información a los sentenciadores, ya que en esos términos el legislador derechamente exigiría que esta colaboración sea esencial y no sustancial. Segundo, porque el esclarecimiento sustancial de un hecho no alude a exclusividad. En tal sentido, un hecho puede ser esclarecido sustancialmente por parte de dos o más imputados, cuyos relatos se complementan o superponen y dan cuenta, en definitiva, del modo en que habrían ocurrido los hechos según la pretensión punitiva. Finalmente señala que, una correcta interpretación del artículo 11 N°9 del Código Penal nos lleva a analizar, primeramente, si los acusados, efectivamente, colaboraron aportando información, y seguido de esto, si es que esa información efectivamente fue relevante para esclarecer los hechos, es decir, si tal información fue pertinente a los hecho

Fallo

Por tanto, es posible afirmar que la sentencia adolece de la misma inconsistencia denunciada por el profesor Mañalich, ya que sustancialidad no dice relación con esencialidad ni con exclusividad en la aportación de antecedentes. TERCERO: Que la defensa técnica del acusado Davilmar Antonio Jil Márquez, dedujo recurso de nulidad, por haber incurrido el tribunal a quo en la errónea aplicación del derecho conforme al artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, la que se manifiesta al rechazar la concurrencia de la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, por lo que deberá anularse la sentencia y dictarse la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la atenuante e imponga a su representado la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, sustituyéndola por la pena de libertad vigilada intensiva del artículo 15 bis de la Ley N° 18.216. La defensa en este capítulo de nulidad sostiene su pretensión, en razón de la declaración prestada por su representado tanto en la etapa de investigación como en el juicio oral, quien aportó información sobre quién le ofreció dinero a cambio de ayudar a trasladar los fardos de ropa, dónde y cuándo ocurrió aquello, cuánto dinero le pagaría por dicha tarea, indicó qué hizo al interior de la residencial donde estaba almacenada la droga y dirección hacia donde ésta tenía que ser trasladada. Sumado a lo anterior, su defendido cooperó con la investigación desde el mismo día en que fue detenido, aun sin tener entrevista p

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Antofagasta, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa rol único 2100574451-K, rol interno 8-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 601-2023, por sentencia definitiva de seis de marzo del año en curso, se condenó a Mónica Eliana Torres Mendoza, Claudia Julianna Pineda Neira, James Andrés Gallego Ospina, Jimmy Andrés Vega Gómez y Davil

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