6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

M.P C/ IVAN FELIPE GAJARDO MARTINEZ

Rol

Fecha

24 de mayo de 2023

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece don Miguel Villavicencio Castañeda, Fiscal Adjunto, quien deduce recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de cinco de abril del año en curso, dictada en los autos RIT 275-22, seguidos ante el Sexto Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago en virtud de la cual, el acusado Iván Felipe Gajardo Martínez, fue absuelto de la acusación sostenida en su contra como autor de un delito de robo con intimidación, por estimar que se ha incurrido en el vicio de nulidad previsto en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 c) del Código Procesal Penal, al haberse infringido el principio de no contradicción. Previo al análisis de la causal, indica cuales fueron los hechos determinados por el tribunal y transcribe el

Fundamentos

considerando décimo de la sentencia en el que se razona en relación con la prueba rendida. En relación con la infracción alegada, expresa que en el considerando cuarto, los sentenciadores reproducen la declaración del acusado en la que el mismo acusado reconoce en juicio el uso del arma intimidatoria. En consecuencia, los sentenciadores infringen el principio de no contradicción al razonar en el considerando Noveno que no tiene por acreditado la intimidación a pesar de que el mismo acusado declara momentos antes haber sacado una cortapluma y que la señora se asusta. Ignoran inexplicablemente la declaración del acusado y valoran sesgadamente su declaración sostenidos en el prejuicio, negando que la víctima fuera intimidada por el acusado, atribuyendo la obediencia de ésta a las exigencia y órdenes del acusado, a que “vivía con permanente temor”, según la apreciación de los sentenciadores de mayoría. Luego, agravando las contradicciones sobre la existencia del arma cortante, agrega que su “reacción pudo deberse, sin duda alguna, a una “apreciación subjetiva” dado que fue posible apreciar que ella permanentemente vivía con el temor de ser asaltada, y el temor y la preocupación que mantenía permanentemente la afectada, su reacción pudo deberse, sin duda alguna, a una apreciación subjetiva, respecto del objeto con el cual supuestamente la habrían intimidado; sin que sea suficiente para cumplir con la exigencia de la norma, en cuanto a la existencia de la intimidación, una orden verbal, aun cuando sea expresada en forma perentoria, cortante o grosera. Sostiene que existe una contradicción entre el considerando décimo párrafo sexto que desestima actos de sustracción versus considerando décimo párrafo duodécimo y décimo tercero que lo aceptan. Especifica que el sentenciador de mayoría infringe el principio de no contradicción en el párrafo 6° del Considerando 10°, párrafo donde se lee lo siguiente: “el Tribunal estima que las declaraciones de los testigos, en particular la supuesta víctima, no resultan convincentes de haber ocurrido un delito, al no determinarse en forma precisa, y por el contrario no se probó, una conducta tendiente a lograr la sustracción de especies mediante la intimidación en su persona. El tribunal a quo, en este párrafo, desestima tener por acreditados los actos de sustracción sostenidos en la acusación. Sin embargo, en el párrafo 12° y 13°, tiene por establecidos que existieron actos de sustracción, señalando “la sola exigencia u orden que le diera el sujeto para que le mostrara el contenido de su bolso” es suficiente para que ella se sintiera intimidada y asustada, sin que necesariamente lo que la afectada vio en ese momento fuera efectivamente una parte o punta de un cuchillo o arma blanca. (13°) “Dado el temor y la preocupación que mantenía permanentemente la afectada, su reacción pudo deberse, sin duda alguna, a una apreciación subjetiva, respecto del objeto con el cual supuestamente la habrían intimidado; sin que sea su

Fallo

fallo de minoría, que comparte, estima que el Ministerio Público acreditó con su prueba la acusación; y enfatiza que la defensa no la cuestiona ni controvierte, la acepta tanto en sus alegaciones de apertura y de clausura, estimando como diferente únicamente el íter críminis, de frustrado (Ministerio Público) a tentado (defensa): Sobre la corroboración, señala que “A juicio del disidente, está plenamente corroborado, por la evidencia física y por los dichos de los tres testigos, que el acusado, con la finalidad de apropiarse de las especies que llevaba la víctima le mostró un arma blanca cuya hoja era efectivamente de color negro, tal como la víctima lo declaró, también en las imágenes exhibidas se pudo ver la especial característica de la puerta trasera derecha del vehículo, tal como los tres testigos declararon, ya que vieron el auto cuando la primera denunciaba el hecho frente a su casa. Todo lo referido por la víctima fue refrendado por otros medios de prueba.”. … “La víctima al serle parcialmente exhibida el arma en una fotografía –y no materialmente como se hizo con posterioridad con el carabinero-dijo que veía un corvo, en nada altera la realidad de los hechos; aunque hubiera dicho que estaba viendo un machete o una catana japonesa, no iba a pasar a ser esa cortapluma de tipo mariposa de color negro tanto el mango como la hoja, un objeto diverso; el cual, por lo demás, era plenamente concordante con la descripción que de esa arma efectuó la víctima y que se le encontró

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San Miguel, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece don Miguel Villavicencio Castañeda, Fiscal Adjunto, quien deduce recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de cinco de abril del año en curso, dictada en los autos RIT 275-22, seguidos ante el Sexto Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago en virtud de la cual, el acusado Iván Felipe Gajardo Martínez,

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