2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

LLONTOP/CONSTRUCTORA SAE LTDA.

Rol

Fecha

24 de mayo de 2023

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos RIT NºO-2653-2021, RUC Nº21- 4-0334560-9, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “LLONTOP / CONSTRUCTORA SAE LTDA.”, en procedimiento de aplicación general, sobre nulidad del despido, despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones, en régimen de subcontratación, por sentencia de veintidós de mayo de dos mil veintidós, el magistrado don Víctor Sanhueza Bravo rechazó la excepción de pago opuesta por la demandada INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA EDICASA LIMITADA. –en cuanto al pago de remuneraciones y cotizaciones-; acogió la demanda deducida por don PERCY WENCESLAO LLONTOP HUAPAYA en contra de CONSTRUCTORA SAE LIMITADA, y, en consecuencia, declaró que el despido de que fue objeto el 19 de marzo de 2021 es injustificado y nulo, por lo que ordena pagar las prestaciones e indemnizaciones que dicha sentencia indica. Asimismo, acogió parcialmente la demanda interpuesta por don PERCY WENCESLAO LLONTOP HUAPAYA en contra de INMOBILIARIA 3 EDIFICIO LAS DALIAS SPA e INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA EDICASA LIMITADA, sólo en cuanto se declara que entre la demandada CONSTRUCTORA SAE LIMITADA y la demandada INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA EDICASA LIMITADA, existió un régimen de subcontratación y en consecuencia, declaró que la demandada INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA EDICASA LIMITADA, está obligada solidariamente al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales precedentemente declaradas. Contra ese fallo la demandada solidaria Inmobiliaria y Constructora Edicasa Limitada, dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en dos causales, las que interpone de manera subsidiaria; (I) causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada con manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; (II) vicio de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber s

Fundamentos

considerando décimo octavo de la sentencia, el cual transcribe; “que respecto a la demandada INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA EDICASA LIMITADA, y no sólo por la confesión contenida en su contestación, la que en lo pertinente reconoce que efectivamente existe un contrato de prestación de servicios que la vincula con SOCIEDAD CONSTRUCTORA ECHAVARRI HERMANOS LIMITADA, para la construcción de un edificio habitacional de 37 departamentos, 43 estacionamientos y 37 bodegas más espacios comunes, todos ubicados en calle Los Tres Antonios N°277, comuna de Ñuñoa, sino que además, por el reconocimiento que formula en orden a haber pagado las cotizaciones previsionales del actor relativas al periodo en que el demandante se desempeñó en las faenas de su propiedad. Reconocimiento que permite dar por establecido que los servicios prestados tuvieron un carácter permanente, o, en su defecto, que no fueron esporádicos o discontinuos. “Sin perjuicio de lo anterior, también se acreditó en autos que dicha demandada pagó a lo menos una parte de las remuneraciones del actor, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2021, (últimos meses en que el actor habría trabajado antes del término de la relación laboral), lo que confirma la idea precedentemente expuesta, y sin perjuicio de la prueba restante ya indicada en el considerando DÉCIMO QUINTO, la que no hace sino ratificar todo lo expuesto precedentemente con respecto a dicha demandada solidaria”. Refiere que el tribunal contraviene formalmente las reglas de la lógica, ya que el razonamiento del tribunal al estimar que del hecho de haber su parte efectuado un pago por subrogación permite dar por establecido el carácter permanente y no esporádico de los servicios, constituye derechamente una falacia formal, precisando que dicho razonamiento se encuadra dentro de lo que en lógica se ha definido como non sequitur (no se sigue). Agrega que la conclusión a la que arriba el sentenciador, esta es, que existió una relación laboral de subcontratación entre su parte y el demandante y que esta fue de carácter permanente ya que se acreditó que la recurrente habría pagado las cotizaciones previsionales del demandado. Indica que no existe ninguna correlación lógica entre dos elementos como son el pago de cotizaciones y la permanencia o esporadicidad de los servicios, afirmando que esta forma de razonamiento se conoce como falacia de falsa equivalencia catalogable como una falacia de inconsistencia. Sostiene que el sentenciador, mediante dicho razonamiento, toma dos elementos que tienen rasgos comunes (en este caso que se producen al alero de la relación laboral) y falsamente concluye que uno es consecuencia de otro. Respecto a la infracción al principio de la regla de la identidad, argumenta que llama aún más la atención considerando que el tribunal echa mano a hechos invocados por su parte que en un principio decidió descartar tajantemente. A mayor abundamiento, sostiene que el tribunal en primer lugar, tiene por verdad

Fallo

se declara que entre la demandada CONSTRUCTORA SAE LIMITADA y la demandada INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA EDICASA LIMITADA, existió un régimen de subcontratación y en consecuencia, declaró que la demandada INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA EDICASA LIMITADA, está obligada solidariamente al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales precedentemente declaradas. Contra ese fallo la demandada solidaria Inmobiliaria y Constructora Edicasa Limitada, dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en dos causales, las que interpone de manera subsidiaria; (I) causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada con manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; (II) vicio de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con las siguientes normas: contravención de los artículos 1568 del Código Civil, 309 del Código de Procedimiento Civil y 432 del Código del Trabajo; infracción al artículo 453 N°1 del Código del Trabajo; falsa aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo; contravención formal al artículo 163 bis del Código del Trabajo y su relación con la ley 20.720. Solicita que se invalide la sentencia impugnada, dictándose posteriormente una de reemplazo que declare que respecto de su parte se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas.

Texto Completo (Preview)

27 Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos RIT NºO-2653-2021, RUC Nº21- 4-0334560-9, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “LLONTOP / CONSTRUCTORA SAE LTDA.”, en procedimiento de aplicación general, sobre nulidad del despido, despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaci

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