SIN INFORMACION

TORRES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

24 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 09 de marzo del año 2023, comparece don Jorge Andrés Aburto González, abogado, domiciliado en Pedro Aguirre Cerda 401, of 201, Angol; en beneficio de WENDY VALENTINA TORRES PACHÓN, tarjeta de identidad colombiana N° 1.021.665.636, estudiante, soltera, domiciliada en calle Lanalhue N° 737, Población Los Lagos, de la comuna de Angol; quien interpone acción constitucional de protección en contra en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, R.U.T. N° 60.501.000-3, con domicilio en calle Chacabuco N° 1216, comuna Santiago, Región Metropolitana, representada legalmente por Manuel Zacarías Monsalve Benavides, desconoce profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° 9.763.463-7, o por quien lo reemplace en su cargo, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos de la recurrente que se garantiza en el artículo 19, en sus números 2 y 3, es decir Igualdad ante la Ley y el Debido Proceso, Funda el recurso en que, en razón de establecerse, trabajar y desarrollar un proyecto de vida en nuestra nación, decidió́ cambiar su condición migratoria, iniciando el proceso solicitud de Permanencia temporal ya referido, toda vez que cumple a cabalidad los requisitos para hacerlo, realizando la respectiva solicitud al Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública con el objeto de obtener su visa. En ese sentido, refiere que solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva. Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido ninguna comunicación por parte de extranjería, lo que me mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado, habiéndosele solicitado documentación pendiente, no encontrándose habilitada la plataforma para ello. Manifiesta que atendido al permanente perjuicio que reporta la omisión recurrida, es que se encuentra dentro del plazo, manifestando que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que así, en estos autos se ha interpuesto recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con motivo de la solicitud de residencia temporal presentada con fecha 28 de septiembre del año 2022 por parte de la actora WENDY VALENTINA TORRES PACHÓN, lo cual vulnera la garantía fundamental contemplada en el Nº 2 del artículo 19 del Constitución Política de la República, al transgredir los artículos 7, 23, 24 y 27 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de su libertad ambulatoria. TERCERO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que, entre otros principios, la Administración del Estado debe observar el de impulsión de oficio del procedimiento. A continuación, su artículo 8º indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos.”. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo an

Fallo

por tanto perturbación alguna de derechos del extranjero, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra tramitada y a la espera de subsanar la documentación faltante. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que así, en estos autos se ha interpuesto recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con motivo de la solicitud de residencia temporal presentada con fecha 28 de septiembre del año 2022 por parte de la actora WENDY VALENTINA TORRES PACHÓN, lo cual vulnera la garantía fundamental contemplada en el Nº 2 del artículo 19 del Constitución Política de la República, al transgredir los artículos 7, 23, 24 y 27 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de su libertad ambulatoria. TERCERO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 11: A lo principal y al otrosí: Téngase presente. VISTOS: A folio 1, con fecha 09 de marzo del año 2023, comparece don Jorge Andrés Aburto González, abogado, domiciliado en Pedro Aguirre Cerda 401, of 201, Angol; en beneficio de WENDY VALENTINA TORRES PACHÓN, tarjeta de identidad colombiana N° 1.021.665.636,

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