SIN INFORMACION

RIVERO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

24 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparecen Carolina Hidalgo Fiol y Juan Pablo Collao Arenas, abogados, en representación de JEAN HERODE BARTHELEMY; JORGE ENRIQUE RIVERO HERNANDEZ; LESWY ANDREINA BORGES VASQUEZ; ALEXIS DAVID DOMINGUEZ ORTEGA; FRANCHESKA ELOINA CHALU MEDINA; LUCIANA VICTORIA LISBOA IGUARO; ROLAND GREGORIO MATOS RADA; ANGELICA MARIA ZAPATA GONZALEZ y MARIA VALERIA RIVERO BELISARIO, quienes deducen recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, piso 3, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva. Funda su recurso en que sus representados, entre el 20 de enero de 2020 al 2 de marzo de 2022 solicitaron el permiso de permanencia definitiva, realizando la respectiva solicitud al Servicio Nacional de Migraciones con el objeto de obtener su visa. Sin embargo, han transcurrido más de 6 meses sin que a la fecha haya recibido alguna respuesta por parte de la recurrida, situación que lo ha mantenido en una constante preocupación e incertidumbre, toda vez que sin perjuicio de contar con la autorización para ejercer actividades remuneradas mientras se encuentre en análisis la solicitud de permanencia definitiva; dicha demora implica una inestabilidad emocional y un estado de indefensión. Cabe hacer presente, que dicho estado de indefensión en el que se encuentra el recurrente ha sido sin límite en el tiempo, toda vez que el Servicio Nacional de Migraciones hace de éste un trámite indefinido, arbitrario y sorpresivo, sin resguardar el principio de celeridad, vulnerando así la garantía fundamental de igualdad ante la ley. En dicho sentido, el incumplimiento de la Administración del Estado ha provocado que el recurrente no pueda encontrarse con una visa vigente en Chile, lo que lo deja en una situación injusta y arbitraria frente a los demás ciudadanos, vulnerando los principios establec

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, se ha sostenido por la parte recurrente la existencia de una actuación ilegal y arbitraria por parte del Servicio Nacional de Migraciones, atendida la demora en la resolución de la solicitud de permiso de permanencia definitiva. Por su parte, la recurrida ha señalado que el procedimiento se encuentran en etapa de análisis documental, destacando que el actor cuenta con una situación migratoria regular durante la tramitación del permiso y que el plazo de duración del procedimiento administrativo no es fatal, especialmente considerando la situación de la pandemia que afectó a la tramitación de los procedimientos administrativos. Añade que respecto de doña Angélica Zapata González se concedió el permiso de residencia definitiva, por lo que a su respecto la presente acción ha perdido oportunidad. TERCERO: Que, el artículo el artículo 3º inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Bases General de la administración del Estado dispone que: “La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas y participación ciudadana en la gestión pública, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes”. Por su parte, el artículo 7 inciso primero de la Ley N° 19.880 señala: “Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.” A su turno, el artículo 8 de dicha ley prescribe: “Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.”. En ese mismo sentido, el artículo 9 inciso primero de la misma ley indica: “Artículo 9º. Principio de economía procedimental. La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Finalmente, es menester consignar que el artículo 27 de dicha ley señala: “Salvo caso fortuito o fuerza

Fallo

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de JEAN HERODE BARTHELEMY; JORGE ENRIQUE RIVERO HERNANDEZ; LESWY ANDREINA BORGES VASQUEZ; ALEXIS DAVID DOMINGUEZ ORTEGA; FRANCHESKA ELOINA CHALU MEDINA; LUCIANA VICTORIA LISBOA IGUARO; ROLAND GREGORIO MATOS RADA; y MARIA VALERIA RIVERO BELISARIO en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, todos ya individualizados, solo en cuanto se ordena que la recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, y efectuar su oportuna notificación respecto de la solicitud de permiso de permanencia definitiva presentado por los actores, dentro del plazo de sesenta días contados desde que quede firme la presente resolución. Decisión acordada con el voto en contra del Ministro Sr. José Marinello Federici, quien estuvo por rechazar el recurso de protección interpuesto en virtud de las siguientes consideraciones: 1° Que, examinados los antecedentes, no se advierte en qué medida afecta dicha omisión los derechos alegados, sobre todo dado el tiempo trascurrido desde el ingreso de la solicitud, y encontrándose en todo caso los actores en una situación regular, y no impidiéndosele la libre entrada y salida del territorio nacional, así como el tránsito al interior del país. 2° Que a mayor

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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés. A las presentaciones de folios 12 y 13: Téngase presente. A la presentación de folio 14: A lo Principal: Téngase por DESISTIDA a la parte recurrente, representada por su abogado don Juan Pablo Collao Arenas, de su recurso de protección deducido con fecha dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, a favor de ANGELICA MARIA ZAPATA G

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