8º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./CARRIÓN

Rol

Fecha

24 de mayo de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos décimo sexto, décimo octavo y vigésimo primero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el deudor, se sostiene en dos argumentos diferentes. El primero se refiere a que el mandatario habría obrado fuera de los límites del mandato y fuera de las facultades conferidas por el mandante, por haberse suscrito el pagaré, autorizando la firma del suscriptor ante notario público y liberando al beneficiario de la obligación de protestarlo, lo que se estima excedería las facultades otorgadas al mandatario, ya que tales actuaciones requerirían ser consignadas expresamente en el mandato por tratarse de un encargo "especial y específico", que no puede entenderse comprendidas en las facultades ordinarias de administración, El segundo argumento es que el mandato adolecería de un vicio de nulidad que lo invalida, porque no se determinó la cantidad que el mandatario prometería pagar a un tercero. Además, añadió que la ley N°19.496 priva de todo efecto a las cláusulas que incluyan espacios en blanco, lo que evidenciaría el espíritu general de la legislación en cuanto a rechazar las cláusulas que contengan facultades ilimitadas para una de las partes. También aduce que no existe un cronograma de pagos que justifique, demuestre y respalde, cuáles son efectivamente los montos y títulos de los dineros pagados y debidos. Dado que el segundo argumento señalado fue resuelto en la sentencia que se revisa, se analizará el primero. 2° Que, al respecto, la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada ante Notario Público, desde que en dicha hipótesis, el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme lo estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, los términos del mandato transcritos en el considerando décimo séptimo de la sentencia en estudio, dejan en evidencia que la voluntad del ejecutado fue la de otorgar al acreedor un título ejecutivo para facilitar el eventual cobro de la deuda, lo que se cumple precisamente con la autorización de la firma del suscriptor del pagaré por un notario público, la que no constituye tampoco una cláusula especial que deba ser convenida de modo expreso. 3° Que, en razón de lo señalado, corresponde rechazar también la excepción de falta de requisitos del título, por el segundo motivo. 4° Que, por haberse desestimado todas las excepciones opuestas, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 471 del código de la materia, corresponde imponer el pago de las costas a la ejecutada.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de enero de dos mil veintidós, pronunciada por el 8° Juzgado Civil de Santiago que acogió la excepción del artículo 464 N° 7 del código citado y, en su lugar, se declara que aquella queda rechazada, debiendo seguirse adelante con la ejecución. Se condena a la ejecutada a pagar las costas de la causa. Regístrese y devuélvase. N° 2253-2022 Civil.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo sexto, décimo octavo y vigésimo primero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el deudor, se sostiene en dos argumentos diferentes. El pri

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