BELTRÁN/GESTIÓN Y SERVICIOS IVONNE MACARENA GONZALEZ V. E.I.R.L.
Rol
Fecha
24 de mayo de 2023
Materia
FERIADO LEGAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En autos RIT Nº M-819-2022, RUC Nº 22- 4-0397492-0, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “BELTRÁN / GESTIÓN Y SERVICIOS IVONNE MACARENA GONZALEZ V. E.I.R.L.”, en procedimiento monitorio sobre despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones, por sentencia de uno de junio del año dos mil veintidós, la magistrada doña Claudia Elisa Tapia Tapia, acogió la demanda deducida y declaró que el despido del cual fue objeto el demandante con fecha 06 de enero del año 2022, fue indebido por lo que condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones que dicha sentencia indica. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en dos causales, las que interpone de manera subsidiaria; (i) causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; (ii) vicio de nulidad establecido en el artículo “477 inciso 1° del Código del Trabajo “Cuando en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales ( y/o ) aquélla que se hubiere dictado con infracción de Ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Por infracción al artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República, el Derecho al Trabajo y su Protección en relación también a los artículos 2, 11 y 12 del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil. Solicita que se dicte sentencia de remplazo, declarando que el despido del actor es justificado y ajustado a Derecho sin derecho a indemnización alguna. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: (i) Causal de nulidad establecido en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo: Primero: En primer término, sostiene que los razonamientos y conclusiones a que arriba la Magistrado atenta el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República, el Derecho al Trabajo y su Protección, al aceptar y validar únicamente las declaraciones del actor de estos autos muy por sobre toda la prueba rendida, atenta gravemente la garantía citada. Refiere que la sentencia se equivoca en su conclusión, atenta al otorgamiento de fuentes laborales, porque es obligación que nuestra Carta Magna le entrega al Estado ser el GARANTE como lo expresa la parte final del inciso cuarto del artículo 1 de la Constitución “.... Con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece “. Lo razonado lo confirma el artículo 5 del mismo cuerpo legal: “Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos garantizados por esta Constitución, ...” Señala que el Poder Judicial es parte de los órganos del Estado. En este caso, al no cumplir la sentencia con los artículos y garantías constitucionales, incurre en grave infracción de Ley que hace procedente invocar como causal de nulidad, la del artículo 477 del Código del Trabajo. Señala que infringe también los artículos 2, 11 y 12 del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil, afirmando que las disposiciones citadas adquieren trascendental relevancia en la especie. Indica que el laboral como toda convención, es Ley para las partes y no puede ser modificado sin el consentimiento de ambos contratantes. Señala que la propia sentencia da cuenta que el contrato de trabajo da cuenta de que ambas partes tienen que cumplir recíprocamente con sus obligaciones, sin embargo, otorga legitimidad al mero aviso verbal o por whatsapp de cualquier trabajador de los días de sus vacaciones que él estima corresponderle sin esperar confirmación del empleador y sin mediar aviso alguno, desaparece de sus labores sin explicación ni justificación alguna. Expone que en la actualidad las modificaciones introducidas Código Laboral en los artículos 2 y siguientes, sin restar facultades a la parte emperadora de su facultad redirección y administración, le han impuesto restricciones que buscan lograr en parte igualar las posiciones de los intervinientes de la relación laboral. De esta manera, asevera que se concreta el carácter de tutelar del Derecho del Trabajo, el cuál es ignorado en la sentencia recurrida. Finalmente indica que las infracciones de leyes denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya “Si el
Fallo
fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en dos causales, las que interpone de manera subsidiaria; (i) causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; (ii) vicio de nulidad establecido en el artículo “477 inciso 1° del Código del Trabajo “Cuando en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales ( y/o ) aquélla que se hubiere dictado con infracción de Ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Por infracción al artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República, el Derecho al Trabajo y su Protección en relación también a los artículos 2, 11 y 12 del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil. Solicita que se dicte sentencia de remplazo, declarando que el despido del actor es justificado y ajustado a Derecho sin derecho a indemnización alguna. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: (i) Causal de nulidad establecido en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo: Primero: En primer término, sostiene que los razonamientos y conclusiones a que arriba la Magistrado atenta el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República, el Derecho al Trabajo y su Protección, al aceptar y
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C.A de Santiago. Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: En autos RIT Nº M-819-2022, RUC Nº 22- 4-0397492-0, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “BELTRÁN / GESTIÓN Y SERVICIOS IVONNE MACARENA GONZALEZ V. E.I.R.L.”, en procedimiento monitorio sobre despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones, por sentencia de uno
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