SIN INFORMACION

ENCINA/JUZGADO DE GARANTIA DE SAN BERNARDO

Rol

Fecha

24 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Karina Encina Lorca, Fiscal Adjunta de la Fiscalía Local de San Bernardo, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 25 de abril del año en curso por el Juzgado de Garantía de San Bernardo en los autos RIT 3926 – 2023, RUC 2300447606-9, que declaró inadmisible el recurso de apelación verbal interpuesto por el Ministerio Público en contra de la resolución dictada en la misma audiencia que negó lugar a la medida cautelar de internación provisoria respecto del infractor adolescente B.E.B.A, respecto de quien se formalizó investigación por hechos constitutivos de delito de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 433 del Código Penal. Sostiene que interpuso recurso de apelación de manera verbal, fundada y con peticiones concretas al tenor de lo dispuesto en el artículo 149 del Código Procesal Penal. Señala que el tribunal recurrido declaró la inadmisibilidad del recurso intentado, fundamentado en que resulta improcedente la apelación verbal respecto de la internación provisoria de un menor de edad, puesto que se trata de una medida cautelar que se encuentra regulada por una ley especial, la Nº 20.084 sobre Responsabilidad Penal Adolescente, por lo que no resultan aplicables las normas generales del Código Procesal Penal, como lo es la del artículo 149, de aplicación excepcional y necesariamente restrictiva, según lo dispone el artículo 5 del mismo cuerpo legal, razón por la cual sólo procedería, ante el rechazo, modificación o revocación de la medida de internación provisoria, la apelación según las reglas generales, esto es, por escrito dentro de quinto día. Argumenta que el artículo 149 del Código Procesal Penal dispone que tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141,142, 361, 362, 365 Bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, en caso que el Ministerio Público pretenda recurrir de apelación contra la resolución que revoca o niega lugar a la p

Fundamentos

fundamentos: En primer lugar, criterio de especialidad: invoca el artículo 1, inciso primero, de la Ley N°20.084 en relación con el artículo 27, inciso primero, del mismo cuerpo normativo. Manifiesta que las disposiciones antes indicadas establecen un criterio de especialidad por sobre las disposiciones comunes contenidas en el Código Procesal Penal, resultando éstas de aplicación supletoria en todo aquello que no contravenga las disposiciones de la Ley N°20.084. Añade que la modificación establecida por la Ley N°20.931, que modificó el inciso segundo del artículo 149 del Código Procesal Penal, no estableció la procedencia de la apelación verbal en los casos de la Ley N°20.084, limitándose a señalar un catálogo de delitos en los cuales se establece su procedencia, acotando su ámbito a solo 2 leyes de carácter especial, la Ley N°17.798 y la Ley N°20.000. En segundo lugar, improcedencia de la aplicación de la apelación verbal por extensión normativa: cita el artículo 5 del Código Procesal Penal que debe relacionarse con el principio “indubio pro-reo”. En tal sentido, señala que, en la especie, se pretende realizar una aplicación por extensión de la norma actual del artículo 149 del Código Procesal Penal, respecto de situaciones que el legislador no ha previsto de forma expresa y no puede realizarse una aplicación por analogía respecto de la Ley N° 20.084, cuando expresamente el legislador estableció de forma taxativa que la restricción o privación de libertad solo es procedente en los casos que la ley señala. En tercer lugar, aplicación de regímenes diferenciados: indica que el concepto de un sistema especialísimo de juzgamiento de adolescentes y de la aplicación supletoria del Código Penal y leyes especiales a ellos, se traduce en la consagración de un derecho penal para adolescentes, lo que es un “régimen penal diferenciado”, tanto en sus aspectos sustantivos como procesales, no restringido a aquellas cuestiones de responsabilidad penal abordadas explícitamente por la ley, lo que obliga a una lectura diferenciada de las reglas generales sobre la materia cuando éstas deben ser aplicadas a infractores adolescentes. Tercero: Que el artículo 149 del Código Procesal Penal, luego de establecer que son apelables las resoluciones que ordenaren, mantuvieren, negaren lugar o revocaren la prisión preventiva, consagra en su inciso segundo una situación especial para determinados delitos, estableciendo que en tales casos el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva, salvo el caso en que el imputado no haya sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido. El recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozará de preferencia para su vista y

Fallo

fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a más tardar a la del día siguiente hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca estas apelaciones en días feriados. Cuarto: Que dicha norma legal, en su tenor literal, no se refiere a la situación de los adolescentes sujetos a la Ley N° 20.084, ni esta última fue reformada con materia de la modificación que introdujo al código citado la Ley 20.253. Quinto: Que permitir la aplicación a los adolescentes del estatuto especial que consagra el referido artículo 149, en su inciso primero, supone admitir la posibilidad también de restringir su libertad, según lo prevenido en el inciso segundo de dicha disposición, lo que evidentemente contraría el espíritu que inspiró la aplicación de un estatuto especial para los jóvenes infractores de ley, tendiente a su resocialización, desarrollo e integración comunitaria en los términos que consagra el artículo 2° de la Ley 20.084, cuando alude al interés superior del adolescente, habida cuenta del régimen sancionatorio diverso a que se refiere el artículo 6 de la ley ya señalada, con objetivos especialísimos. Sexto: Que a la misma conclusión anterior se llega por la aplicación del artículo 31 de la Ley N°20.084, cuando impone restricciones a la aplicación de la detención y la internación provisoria. Séptimo: Que, a lo anteriormente razonado, debe agregarse que el artículo 5° del Código Procesal Penal

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Karina Encina Lorca, Fiscal Adjunta de la Fiscalía Local de San Bernardo, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 25 de abril del año en curso por el Juzgado de Garantía de San Bernardo en los autos RIT 3926 – 2023, RUC 2300447606-9, que declaró inadmisi

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica