RODRIGO HUMBERTO MUÑOZ MORA CON MIGUEL ANGEL CANALES PLACENCIA
Rol
Fecha
24 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes, provenientes del Juzgado de Garantía de Concepción, el Ministerio Público interpone recurso de apelación en contra de la resolución de uno de marzo en curso por la que si bien se dictó sentencia condenatoria en procedimiento abreviado, en contra de Miguel Ángel Canales Placencia, como autor del delito de conducción en estado de ebriedad y sin haber obtenido licencia de conducir, siendo condenado en dicha audiencia a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y multa de 1 UTM, sin dar lugar a la pena accesoria legal solicitada por su parte, esto es, la suspensión de la licencia de conducir del imputado por el plazo de dos años, prevista en el artículo 196 de la Ley 18.290 de Tránsito. El Ministerio Público, en su recurso, estima que existe una interpretación errónea de parte del Tribunal al aplicar el artículo 196 de la Ley 18.290, ya que, si dicho artículo siempre se interpretará de esta manera, caeríamos en el absurdo de que al no condenar a la pena accesoria de suspensión de la licencia de conducir a una persona, por no tener licencia, entonces esta persona podría sin ningún impedimento obtenerla posteriormente. Dicha interpretación evidentemente no fue la intención del legislador al momento de redactar esta norma. Entiende la Fiscalía, que, la resolución del juez hace una errónea aplicación del derecho, al existir un imperativo legal, ya que, si la persona no tiene licencia de conducir al momento de ser condenado, éste no podrá obtener dicho documento mientras dure la sanción accesoria, que en el presente caso es de dos años. Solicita, se acoja el recurso, se revoque la sentencia apelada en la parte que no impuso al sentenciado la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir por el plazo de dos años, confirmando, en lo demás, la condena de 541 días de presidio menor en su grado medio, y multa de 1 UTM, con declaración que le queda impuesta, además, la pena accesoria legal de 2 años de suspensión de licencia de
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que el delito de manejar vehículo motorizado en estado de ebriedad se encuentra previsto y sancionado en el artículo 196 inciso primero, en relación con el artículo 110 inciso segundo de la Ley de Tránsito. La pena a imponer es la de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión. En relación con lo anterior, el artículo 209, inciso 2° de la Ley de Tránsito establece que “Si los delitos a que se refieren los artículos 193 y 196 de la presente ley, fueren cometidos por quien no haya obtenido licencia de conducir, o que, teniéndola, hubiese sido cancelada o suspendida, el tribunal deberá aumentar la pena en un grado”. 2.- Que, según consta del recurso de apelación, la controversia recae en resolver si la sanción de suspensión de la licencia de conducir puede aplicarse a quien no tiene licencia de conducir, o sea, discurrir si se puede suspender algo que no existe, o suspender un hecho imposible, lo que se reafirma con la lectura del artículo 196 de la Ley N° 18.290, que distingue entre “suspensión” e “inhabilitación”, expresión esta última establecida en el artículo 192, que conlleva la imposibilidad de obtener una licencia de conducir. En efecto, de la sola lectura de esta norma se colige que sólo puede situarse en la hipótesis fáctica tipificada quien, contando con la habilitación o licencia respectiva, conduzca un vehículo motorizado en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas. 3.- Que, de esta manera, la suspensión, en ningún caso puede quedar comprendida mediante interpretación en el concepto de “inhabilitación” o “prohibición”, ya que esto se opone al sentido literal, por lo que este razonamiento se encuentra vedado en materia penal. 4.- Que, sin perjuicio de lo concluido precedentemente, es aún más relevante para reforzar lo concluido, que el mayor reproche penal que merece quien maneja un vehículo en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir, se encuentra consagrado en el aumento de penalidad que establece para ese caso el artículo 209 inciso segundo de la Ley N° 18.290, que ordena aumentar la pena en un grado; de modo que, considerar nuevamente el mismo hecho para imponer otra sanción (suspensión), implicaría violentar el principio de non bis in ídem, según el cual un mismo hecho no puede ser considerado dos veces para afectar al condenado. En este mismo sentido se ha resuelto, entre otros fallos de esta Corte, en los procesos roles 461-2022; 444-2018; 869-2016 y 825- 2016. 5.- Que, en consecuencia, por lo reflexionado anteriormente, estos sentenciadores entienden que, en este caso, no ha existido una errónea aplicación del derecho, como sustenta el apelante, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos legales citados se CONFIRMA en lo apelado, sin costas, la sentencia de uno de marzo del año en curso dictada por el Juzgado de Garantía de Concepción. Acordada contra el voto del ministro señor Silva Pizarro, quien estuvo por revocar en lo apelado la resolución impugnada y en su lugar aplicar la suspensión de la licencia solicitada por el Ministerio Público, en razón de lo siguiente: 1.- Que, en la especie, la cuestión controvertida radica en decidir si la sanción de suspensión de la licencia de conducir puede aplicarse a quien nunca ha obtenido la licencia, como es el caso del sentenciado de autos. 2.- Que no obstante tratarse de un asunto debatido por jurisprudencia y doctrina, para solucionar la discusión, cabe considerar que el artículo 196 de la Ley N° 18.290, distingue precisamente entre “suspensión” e “inhabilitación”, expresión esta última establecida en el artículo 192, que conlleva la imposibilidad de obtener en lo futuro, una licencia de conductor. De esta manera, se trata de penas diversas, que suponen hipótesis distintas. En efecto, en cuanto a la inhabilitación, ella implica la imposibilidad de obtener una licencia de conductor que no se ha obtenido antes; y en cambio, la suspensión, no implica una imposibilidad de obtener tal documento, sino supone la interrupción de vigencia de la licencia, habiendo sido ya obtenida o luego de su obtención, durante un período determinad
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C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: En estos antecedentes, provenientes del Juzgado de Garantía de Concepción, el Ministerio Público interpone recurso de apelación en contra de la resolución de uno de marzo en curso por la que si bien se dictó sentencia condenatoria en procedimiento abreviado, en contra de Miguel Ángel Canales Placencia, como autor de
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