FISCO TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA/ACEVEDO - (ACUM.I.C. N°17947-2022,CASACION Y APELACION)
Rol
Fecha
24 de mayo de 2023
Materia
TRIBUTARIAS OBLIGACIONES,COBRO EN DINERO
Resultado
ACOGE CASACIÓN
Hechos
Visto: En esta causa del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de diez de noviembre de dos mil veintidós, se rechazó la tercería de prelación, con costas, declarando que el Banco de Chile no tiene derecho a ser pagado preferentemente con el producto del inmueble. En contra de aquel fallo el tercerista dedujo recurso de casación en la forma y, en subsidio, apelación, fundando, el primero, en la existencia de la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 975 N° 3 del citado Código.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que respecto la causal de nulidad contenida en el N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia incurre en un vicio al haberse dictado, faltando trámites y diligencias esenciales establecidos por la ley, indicando que luego de evacuado el traslado de la tercería de prelación, en la misma resolución en que tuvo por evacuado el traslado, se rechazó con costas la tercería interpuesta. Agrega que la TGR al contestar la tercería alegó que el contribuyente no tenía otros bienes para hacer valer su crédito (lo que en su concepto inequívocamente debe ser objeto de prueba) como fundamento para señalar que la preferencia hipotecaria podía ser vulnerada. Además señaló “gran parte de la deuda del contribuyente, cuyo cobro se persigue en autos, corresponde a Impuesto a las Ventas y Servicios (I.V.A.)”. Por consiguiente, a contrario sensu, si una parte del crédito demandado por el Fisco no corresponde a IVA, y respecto de dicha parte –cuya cuantía o proporción la Tesorería no determinó- no se alegó que la misma corresponda a otro tipo de impuesto de retención y recargo, en todo caso queda en cuestión la cuantía del privilegio crédito de primera clase del crédito fiscal. Por consiguiente, queda de manifiesto que existe una controversia de hecho a lo menos respecto dos cuestiones fundamentales: A.- La existencia de otros bienes distintos al embargado en autos que sean suficientes para satisfacer el crédito de la Tesorería (en aquella parte que corresponda a primera clase); y B.- Que parte o proporción del crédito del Fisco corresponde a Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) y que parte o proporción no corresponde a dicho tributo. Además, se debe tener presente que el ejecutado no contestó la tercería de prelación, por lo que deben estimarse legalmente controvertidos todos los fundamentos de hecho de la tercería. Cita los artículos 89 y 318 del Código de Procedimiento Civil, agregando que, correspondía que el tribunal, en cumplimiento de una norma elemental del debido proceso, abriera el probatorio, pero en lugar de ello falló la causa una vez evacuada la contestación, impidiendo a su parte rendir prueba que pretendía rendir en la etapa procesal omitida. Indica que el tribunal, asumió como un hecho cierto e indubitado que los bienes del deudor no permitían pagar los créditos de primera clase, con el sólo mérito de la alegación del Fisco y los documentos acompañados por este, sin dar oportunidad a su parte de rendir prueba al efecto. Se dio también por acreditado, en la misma forma, que la totalidad del crédito Fiscal era de retención y recargo, lo que permitió al tribunal, bajo falsas premisas aplicar el inciso primero del artículo 2478 del Código Civil. El vicio antes indicado, tuvo influencia en lo decisorio del
Fallo
fallo el tercerista dedujo recurso de casación en la forma y, en subsidio, apelación, fundando, el primero, en la existencia de la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 975 N° 3 del citado Código. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que respecto la causal de nulidad contenida en el N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia incurre en un vicio al haberse dictado, faltando trámites y diligencias esenciales establecidos por la ley, indicando que luego de evacuado el traslado de la tercería de prelación, en la misma resolución en que tuvo por evacuado el traslado, se rechazó con costas la tercería interpuesta. Agrega que la TGR al contestar la tercería alegó que el contribuyente no tenía otros bienes para hacer valer su crédito (lo que en su concepto inequívocamente debe ser objeto de prueba) como fundamento para señalar que la preferencia hipotecaria podía ser vulnerada. Además señaló “gran parte de la deuda del contribuyente, cuyo cobro se persigue en autos, corresponde a Impuesto a las Ventas y Servicios (I.V.A.)”. Por consiguiente, a contrario sensu, si una parte del crédito demandado por el Fisco no corresponde a IVA, y respecto de dicha parte –cuya cuantía o proporción la Tesorería no determinó- no se alegó que la misma corresponda a otro tipo de impuesto de retención y recargo, en todo caso queda en cuestión la cuantía del privilegio crédito de p
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés. Visto: En esta causa del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de diez de noviembre de dos mil veintidós, se rechazó la tercería de prelación, con costas, declarando que el Banco de Chile no tiene derecho a ser pagado preferentemente con el producto del inmueble. En contra de aquel fallo el tercerista dedujo re
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica