SIN INFORMACION

ARRIAGADA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

24 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que el 25 de febrero pasado, se presenta Carolina Andrea Arriagada Ravanal interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por vulneración de su derecho de propiedad y de la garantía de elegir el sistema de salud al que desea adscribirse, por cuanto señala se encuentra suscrita a un plan de salud colectivo denominado BC JONICO 2 REG 11120 y con fecha 27 de enero de 2023 se le informa por la ISAPRE recurrida que alzará el valor del plan de salud grupal o colectivo del que era beneficiaria en calidad de trabajadora de la empresa CENCOSUD S.A., aduciendo, sin justificación alguna, que la siniestralidad es mayor a la acordada; motivo por el cual los beneficios del plan de salud colectivo dejarán de tener vigencia si nada se dice dentro de las opciones presentadas; una de las cuales es un nuevo plan con un valor similar pero con beneficios abiertamente inferiores. Sostiene que, además, se la ha excluido del proceso de negociación y determinación del valor del plan de salud. Pide que se deje sin efecto el término y adecuación efectuada por la recurrida del plan de salud colectivo, manteniéndose los valores y beneficios actualmente vigentes. Informa la recurrida ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. indicando que el plan grupal de la recurrente terminó por lo que se le ofreció un nuevo plan dentro del Convenio Colectivo o bien un plan individual. Añade que hubieron conversaciones entre el empleador y la ISAPRE en un procedimiento sobre modificación de planes de salud grupal ajustándose en ello a la normativa vigente, y durante dos meses, noviembre 2022 y enero 2023, se buscó con las personas que tenían altos índices de siniestralidad alternativas para adecuar los beneficios pactados, entregándosele opciones de planes de salud dentro del Convenio Grupal para no poner fin a éste. Analiza la normativa que estima regula situación planteada y concluye que no ha habido de su parte acto arbitrario ni ilegal alguno. Destaca que dentro del

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, el acto que reprocha la recurrente es el término del plan de salud grupal suscrito en el marco de un convenio colectivo celebrado entre su empleador, CENCOSUD, y la ISAPRE recurrida, pues indica que se le ha notificado mediante carta el término unilateral del plan de salud por parte de esta última, por el cumplimiento de ciertas condiciones referidas a la tasa de siniestralidad del convenio, las que no justifica, pretendiendo alzar el precio de los planes de salud que se le ofrecen; por lo que pide se deje sin efecto el término y adecuación pretendida, manteniéndose los avlores y beneficios actualmente vigentes. La recurrida, por su parte, sostuvo que el envío de la carta se debió al proceso regulado por la Circular N°94 de la Superintendencia de Salud, al producirse uno de los supuestos convenidos para la modificación de los planes grupales de salud, habiéndose llevado a cabo conversaciones con CENCOSUD y llegando al acuerdo para mantener la continuidad del convenio de salud, de cesar la vigencia de algunos planes por ser inviable su mantención dada la alta siniestralidad que presentaban; ofreciéndosele a la recurrente un nuevo plan de salud que más se ajustare a su cotización legal, suscribir un nuevo plan grupal o desahuciar el contrato. Tercero: Que, el artículo 200 del DFL N° 1 de Salud, dispone en sus incisos 1° y 2° que “Para la celebración de un contrato de salud, las partes no podrán considerar como condición el hecho de pertenecer el cotizante a una determinada empresa o grupo de dos o más trabajadores. En tales situaciones, se podrá convenir sólo el otorgamiento de beneficios distintos de los que podría obtener con la sola cotización individual de no mediar dicha circunstancia, que deberá constar expresamente en el contrato. En los casos anteriores, todos los beneficios a que tengan derecho los cotizantes y demás beneficiarios deberán estipularse en forma expresa en los respectivos contratos individuales, señalándose, además, si existen otras condiciones para el otorgamiento y mantención de dichos beneficios. En el evento de que, por cualquier causa, se eliminen los beneficios adicionales por el cese de las condiciones bajo las cuales se otorgaron, ello sólo podrá dar origen a modificaciones contractuales relativas al monto de la cotización pactada o a los beneficios convenidos, pudiendo siempre el afiliado desahuciar el contrato. Con todo, la Institución deberá ofrecer al cotizante un nuevo plan de salud, el cual, en caso alguno, podrá contemplar el otorgamiento de beneficios

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad además, con lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por Carolina Andrea Arriagada Ravanal en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez. N°Protección-3129-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción. Concepción, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.- VISTO: Que el 25 de febrero pasado, se presenta Carolina Andrea Arriagada Ravanal interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por vulneración de su derecho de propiedad y de la garantía de elegir el sistema de salud al que desea adscribirse, por cuanto señala se encuentra suscrita a

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