SIN INFORMACION

NEIRA/FUENTES

Rol

Fecha

24 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/COMUNICAR

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que el 21 de noviembre de 2022 comparece don Cristian Jaime Quiñones Benavides, abogado, por la demandante, en juicio ordinario sobre demanda de cumplimiento de contrato de promesa de compraventa, en subsidio resolución del mismo, ambas con pago de la cláusula penal, e indemnización de perjuicios, caratulados “Neira con Fuentes”, Rol 3466-2020 del 1er Juzgado de Letras de Curicó, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 15 de noviembre de 2022, que resolvió “(…) a la apelación en subsidio, no ha lugar por improcedente en la forma intentada...” Explica que presentó recurso de apelación subsidiario el 22 de septiembre de 2022, en el cuaderno de Incidente General, en contra de la resolución que rechazó un entorpecimiento, recurso que inicialmente fue acogido por resolución del 28 del mismo mes y año que señaló “...concédase en el solo efecto devolutivo y remítanse electrónicamente al Tribunal de alzada copias de todo lo obrado en autos para su conocimiento y resolución”. Describe que, su contraparte interpuso un recurso de reposición el 30 de septiembre de 2022 argumentando que la apelación en subsidio solamente procede respecto de un auto o decreto en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, y no respecto de una sentencia interlocutoria de la cual es admisible un recurso de apelación conforme al artículo 187 del mismo cuerpo legal, razón por la cual, el recurso ha sido mal interpuesto, no pudiendo el tribunal dar lugar a su tramitación, por improcedente. Agrega que mediante la resolución que se impugna en el presente recurso de hecho, 15 de noviembre de 2022, finalmente se rechazó la apelación por el intentada en los siguientes términos “...Que, se acoge el recurso de reposición… (…) En cuanto a la apelación en subsidio, no ha lugar por improcedente en la forma intentada...” Añade que el tribunal a quo al acoger el recurso de reposición interpuesto por la contraria, lo funda en que “

Fundamentos

fundamentos esgrimidos por el demandado. Señala que el Tribunal consideró que la naturaleza de la resolución impugnada es una sentencia interlocutoria de primer grado ya que establece derechos permanentes para las partes, por lo que estima que resulta improcedente acceder al recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, puesto que las sentencias interlocutorias son apelables conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil de manera directa y no subsidiariamente como pretendía la demandante, ya que tal forma de interponer los recursos se encuentra establecida para situaciones excepcionales como se desprende del artículo 188 del Código de Enjuiciamiento. Fundamenta que, por lo anterior, no se hace lugar al recurso de reposición interpuesto a lo principal por el demandante, y en cuanto a la apelación en subsidio concedida, se le niega lugar por haber sido intentada de forma improcedente. Finaliza acompañando las piezas del expediente a las que ha hecho referencia. Tercero: Que el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil dispone que, si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo que concede el artículo 200, para que declare admisible dicho recurso. Cuarto: Que, de lo expuesto tanto por la recurrente como por el recurrido, se constata que la resolución objeto del presente recurso es aquella 15 de noviembre de 2022, que no concedió el recurso de apelación subsidiario respecto de la resolución de 15 de septiembre del mismo año, que rechazó un entorpecimiento alegado por la misma parte. Quinto: Que el legislador procesal ha regulado la procedencia del recurso de apelación, resguardando la doble instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 187, 188 y el inciso primero del art. 189, todos del Código de Procedimiento Civil. La primera disposición legal señala: ‘Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso. La segunda: ‘Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida.”. La tercera, dispone “La apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.” Una lectura armónica de las disposiciones legales citadas, permite concluir que los únicos requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para determinar la procedencia del arbitrio en análisis son: 1) la naturaleza jurídica de la

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 194 N° 2, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho deducido por el abogado Cristian Jaime Quiñones Benavides y, en consecuencia, se declara admisible, en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto. Comuníquese por la vía más expedita al tribunal a quo, a objeto de que agregue copia de esta resolución y eleve los autos vía interconexión a esta Corte, para conocer del recurso que se ha concedido. Redacción del abogado integrante Rodrigo E. de la Vega Parra, Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol N° 2070-2022/Civil.

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Talca, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que el 21 de noviembre de 2022 comparece don Cristian Jaime Quiñones Benavides, abogado, por la demandante, en juicio ordinario sobre demanda de cumplimiento de contrato de promesa de compraventa, en subsidio resolución del mismo, ambas con pago de la cláusula penal, e indemnización de perjuicios, caratulados “

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