SIN INFORMACION

ZOLDAN/ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

23 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece deduciendo recurso de protección el abogado Ariel Schapiro Bortnik, en favor de Dafna Andrea Zoldán Ventura, en contra de la Isapre Vida Tres S.A., representada legalmente por Javier Eguiguren Tagle, por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en prestar cobertura restringida en salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Explica, que Zoldán Ventura es afiliada de la recurrida y hasta antes de la entrada en vigor de la ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud le permitía a las ISAPRES ofrecer planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones, lo que ha ocurrido con la cobertura en salud mental. Sin embargo, con motivo de la dictación de la Ley N°21.331, la Superintendencia de Salud dictó, el 8 de noviembre de 2021, la Circular N° 396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, asegurando que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, eliminando también las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales. Sin perjuicio de lo anterior, nada se dijo sobre los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución ni a las leyes de nuestro ordenamiento jurídico, amenazando los derechos de la parte recurrente, ya que la ISAPRES seguirían dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan antiguo, lo cual es discriminatorio, y atenta contra las garantías fundamentales consagradas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Solicita que se acoja el recurso, con costas, y se deje “sin efecto la aplicación de este criterio”, dando cobertura completa a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, en primer lugar, debe ser desestimada la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida al defenderse, teniendo presente para ello que los efectos del contrato, del plan de salud, se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, con lo que se concluye que el presente recurso fue interpuesto dentro de plazo. TERCERO: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene el plan de salud de la persona a cuyo favor acciona, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen en los contratos de salud de la Isapre recurrida, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 21.331 y la Circular de la Superintendencia de Salud IF/396 de 8 de noviembre de 2021, que buscan otorgar el mismo tratamiento a las enfermedades de salud mental que a las físicas. CUARTO: Que por su parte, la Isapre recurrida ha manifestado que la recurrente no ha solicitado ninguna prestación específica y que tampoco ha pedido la modificación de su Plan de Salud; añadiendo que el contrato de salud correspondiente a Dafna Andrea Zoldán Ventura fue suscrito con anterioridad a la dictación de la Ley N°21.331, de 11 mayo de 2021, y a la Circular IF/396, de 8 de noviembre de 2021, de la Superintendencia de Salud, de manera que no se le aplica la prohibición contenida en dicha normativa de comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. QUINTO: Que para resolver como se dirá, conviene tener presente que la Ley N° 21.331, que contiene el Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, “tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libe

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve que: SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Ariel Schapiro Bortnik en favor de Dafna Andrea Zoldán Ventura, así como la alegación de extemporaneidad del recurso planteada por la ISAPRE recurrida. Acordado con el voto en contra de la abogada integrante señora Laura Silva Uribe, quien estuvo por acoger la presente acción, en virtud de los siguientes argumentos: 1°. - Que, la Ley 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, establece como fundamentos para su dictación, el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley resuelve un problema social y, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3 a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha norma establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece deduciendo recurso de protección el abogado Ariel Schapiro Bortnik, en favor de Dafna Andrea Zoldán Ventura, en contra de la Isapre Vida Tres S.A., representada legalmente por Javier Eguiguren Tagle, por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en prestar cobertura restringida en salud m

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