JUZGADO DE GARANTIA DE GRANEROS

EDGARDO ENRIQUE SOTO CARDENAS C/ TOMAS ANGELINO SAEZ SOTOMAYOR

Rol

Fecha

23 de mayo de 2023

Materia

CONSUMO/PORTE EN LUGARES PUBLICOS O PRIV.CON PREVIO CONCIERTO ART. 50 LEY Nº 20.000 TRAFICO ILICITO

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente. 1°) Que el artículo 51 de la Ley 20.000, con relación a lo dispuesto en el 50 de la misma normativa, requiere para un adecuado encuadre típico que el consumo de drogas en cuanto falta sea cometida en un lugar de detención, característica que sí cumple el CIP de Graneros, empero la falta de tipicidad de la conducta se da por cuanto dicha infracción sea cometida por persona ajena a dicho lugar, y no puede entenderse en tal condición a aquél que como consecuencia de la conducta desplegada se encuentra interno en dicho lugar por decisión jurisdiccional, privado de libertad, más allá de que dicha medida pueda mutar en el transcurso del proceso. 2°) Que, el telos de la norma en cuestión, en el caso aquí tratado busca la sanción de personas externas al recinto de detención, que justamente no se encuentren cumpliendo alguna medida cautelar que importe privación de libertad, pues durante dicho tiempo al menos forman parte de dicho recinto y no han de entenderse ajenos al mismo. 3°) Que así la cosas, siendo el punto a resolver un problema de encuadre típico que no mutará en espera de un juicio con más y mayores antecedentes, decae el argumento del ente persecutor de la necesidad de espera de una instancia procesal diversa posterior, ello porque primero desnaturalizaría la misma institución del sobreseimiento, impidiendo su discusión previa cuando ello es posible de decretar, como es el caso de autos y segundo porque los puntos en que se solventa como ya se dijo no pueden variar en virtud de la misma postura asumida por el Ministerio Público al calificar jurídicamente la conducta. Por lo anterior y lo dispuesto en los artículos 250, 360 y siguientes del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada de cuatro de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Garantía de Graneros, en causa RIT 456-2023. Lo anterior, con el voto en contra del Ministro Suplente Sr. Castro, quien estuvo por revocar la resolución en alzada, en atenció

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente. 1°) Que el artículo 51 de la Ley 20.000, con relación a lo dispuesto en el 50 de la misma normativa, requiere para un adecuado encuadre típico que el consumo de drogas en cuanto falta sea cometida en un lugar de detención, característica que sí cumple el CIP de Graneros, empero la falta de tipicidad

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