C.A. de Santiago

CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO (CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA)

Rol

78772-2021

Fecha

28 de junio de 2022

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que compareció doña Ruth Israel López, Abogada Procuradora Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación de Gendarmería de Chile, quien dedujo recurso de queja en contra de los miembros de la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministro (S) señor Patricio Álvarez Maldini, Ministra (S) señora Blanca Rojas Arancibia y Abogado Integrante señor David Peralta Anabalón, por la dictación de la sentencia definitiva de 1 de octubre de 2021, por la cual se rechazó el reclamo de ilegalidad entablado por su parte, en contra de la Decisión de Amparo emitida por el Consejo para la Transparencia el 13 de octubre del mismo año y que dispuso la entrega de la “nómina actualizada a marzo de 2020 de los internos en los centros penitenciarios de Punta Peuco, Colina 1 y en cualquier otro recinto penitenciario del país, condenados por “crímenes de lesa humanidad o violaciones a los derechos humanos”. Segundo: Que, según expresa el recurrente, los sentenciadores incurrieron en manifiesta falta o abuso grave al acoger la reclamación, en primer lugar, por infringir lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285, por cuanto la revelación de la información afecta no sólo la vida privada de los internos, sino también a sus familias, a quienes expone a la estigmatización social. Sobre el particular, señala que el artículo 19 N°7 letra d) de la Constitución Política de la República dispone que el registro de personas ingresadas en un recinto de detención es público, pero ello no tiene por objeto poner en evidencia quiénes están en esa calidad, sino asegurar el respeto a la garantía constitucional que prohíbe la mantención de personas privadas de libertad si no es con orden judicial previa. Asegura que el fallo realiza una interpretación literal del artículo 21 de la Ley N°19.628, por cuanto el registro de condenas no es una fuente accesible, como tampoco los procesos judiciales están en línea y disponibles p

Fundamentos

fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. También la Carta Fundamental asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19 N°12), el que se encuentra reconocido en ella –aunque no en forma explícita– como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio que representa, además, un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas. La relevancia de este derecho público subjetivo queda de manifiesto al observar que, reconocido inicialmente a nivel legal, fue posteriormente recogido por la reforma constitucional de agosto de 2005, como una de las bases de la institucionalidad o como un principio fundamental del Estado constitucional democrático. Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios –tanto en sus contenidos como en sus fundamentos– y que aquellos obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas. Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. Se sigue de ello que la interpretación de dichas excepciones, debe efectuarse restrictivamente. Séptimo: Que, para resolver sobre esta materia, se debe recordar que las letras f) y g) del artículo 2° de la Ley N° 19.628 disponen: “Para los efectos de esta ley se entenderá por: [...] f) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”. Por su parte, el actual inciso 1° del artículo 1° del Decreto Ley N° 645, de 1925, sobre Registro General de Condenas, prescribe: “Créase el Registro General de Condenas y el Registro Seccional de Inhab

Fallo

fallo realiza una interpretación literal del artículo 21 de la Ley N°19.628, por cuanto el registro de condenas no es una fuente accesible, como tampoco los procesos judiciales están en línea y disponibles para el público en general. Tercero: Que, a continuación, denuncia como una segunda grave falta o abuso, la transgresión de la causal de secreto contenida en el artículo 21 N°5 de la Ley N°20.285, en relación al artículo 6° del Decreto Ley N°645 que regula el Registro General de Condenas y establece su carácter secreto, el cual tiene como fundamento la afectación a la posibilidad de reinserción social de los internos. Cuarto: Que concluye el quejoso solicitando se corrijan las graves faltas cometidas, por la vía de dejar sin efecto la sentencia recurrida y resolviendo, en su lugar, que se acoge el reclamo de ilegalidad. Quinto: Que, al informar los jueces recurridos, expresan que las razones de la decisión quedaron plasmadas en la sentencia, en virtud de las cuales se estimó que no se configuraban las causales de secreto alegadas. En este contexto, estiman que no han incurrido en grave falta o abuso, puesto que las fundamentaciones del recurso de queja corresponden únicamente a diferencias en la interpretación de las normas aplicables al caso. Sexto: Que previo al examen de las cuestiones jurídicas implicadas en la presente impugnación, ya sintetizadas precedentemente, es menester consignar que la Constitución Política de la República señala, en el inciso segundo de su

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que compareció doña Ruth Israel López, Abogada Procuradora Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación de Gendarmería de Chile, quien dedujo recurso de queja en contra de los miembros de la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministro (S) señor Patricio Álvarez Ma

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