TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE PTA. ARENAS

M.P. C/ JOSE ALFREDO PALOMEQUE ANDRADE.

Rol

9509-2022

Fecha

24 de junio de 2022

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS:   En causa RUC N° 1900955231-9, RIT N° 103-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, por sentencia de nueve de marzo de dos mil veintidós, se condenó a los acusados José Alfredo Palomeque Andrade y Elier Fernando Zuluaga Gallo, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, ocurrido entre los meses de febrero y marzo de 2020, a sufrir el primero de ellos la pena de diez (10) años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales y, el segundo de los mencionados, la sanción de siete (7) años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales. El mismo pronunciamiento impuso al encartado Fabián Alberto Quintero Hinestroza la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales, por su participación en calidad de cómplice en el mismo ilícito. En contra de la antes referida decisión la defensa común a los acusados interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública celebrada el veintiséis de mayo último, disponiéndose -luego de la vista- la notificación del presente fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad.

Fundamentos

CONSIDERANDO:  1°) Que, el recurso de nulidad deducido en autos se funda, en primer término, en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 9, 36, 39, 97, 181, 208, 227 y 41 del Código Procesal Penal; 41 de la Ley N° 20.000 y; 6, 7 y 19 número 3 de la Constitución Política de la Republica, en cuanto los impugnantes estiman vulnerado su derecho al debido proceso.  Refieren, en un primer acápite de su arbitrio, que se infringió por los sentenciadores del grado el artículo 9 del Código Procesal Penal, toda vez que el juez de garantía omitió fidelizar, en el registro correspondiente, aquellos antecedentes que le fueron expuestos por el Ministerio Público que lo llevaron a acceder a la realización de las medidas intrusivas que le fueron solicitadas. Exponen que en la audiencia de control judicial de la detención que se verificó con fecha 13 de marzo de 2019, le solicitaron al juez de garantía el registro correspondiente, con el objeto de conocer tales antecedentes, indicándoseles por éste que bastaba con saber que dichas medidas intrusivas fueron autorizadas para los efectos de cumplir con el mandato del citado artículo 9 del Código de Enjuiciamiento Penal. Luego de ello -explican los impugnantes-, y ante la incidencia de ilegalidad de la detención promovida por la defensa, el juez de garantía dejó una constancia en audio respecto de los horarios en que fueron solicitadas las medidas intrusivas; del nombre de los afectados y; de los domicilios cuya entrada y registro autorizó, considerando que ello es insuficiente para satisfacer la exigencia normativa respectiva. En un segundo orden de argumentaciones, los recurrentes refieren como vulnerado el artículo 41 de la Ley N° 20.000, en cuanto habría existido un retraso en la remisión de la droga incautada a los respectivos servicios de salud, no obstante haber sido ampliado el plazo para ello por parte del juez de garantía -por el máximo legal- y porque existieron diferencias entre el pesaje de la droga incautada y el de la droga recepcionada. Finalizan solicitando anular tanto el

Fallo

fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad.  CONSIDERANDO:  1°) Que, el recurso de nulidad deducido en autos se funda, en primer término, en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 9, 36, 39, 97, 181, 208, 227 y 41 del Código Procesal Penal; 41 de la Ley N° 20.000 y; 6, 7 y 19 número 3 de la Constitución Política de la Republica, en cuanto los impugnantes estiman vulnerado su derecho al debido proceso.  Refieren, en un primer acápite de su arbitrio, que se infringió por los sentenciadores del grado el artículo 9 del Código Procesal Penal, toda vez que el juez de garantía omitió fidelizar, en el registro correspondiente, aquellos antecedentes que le fueron expuestos por el Ministerio Público que lo llevaron a acceder a la realización de las medidas intrusivas que le fueron solicitadas. Exponen que en la audiencia de control judicial de la detención que se verificó con fecha 13 de marzo de 2019, le solicitaron al juez de garantía el registro correspondiente, con el objeto de conocer tales antecedentes, indicándoseles por éste que bastaba con saber que dichas medidas intrusivas fueron autorizadas para los efectos de cumplir con el mandato del citado artículo 9 del Código de Enjuiciamiento Penal. Luego de ello -explican los impugnantes-, y ante la incidencia de ilegalidad de la detención promovida por la defensa, el juez de garantía dejó una const

Texto Completo (Preview)

19 Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veintidós.  VISTOS:   En causa RUC N° 1900955231-9, RIT N° 103-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, por sentencia de nueve de marzo de dos mil veintidós, se condenó a los acusados José Alfredo Palomeque Andrade y Elier Fernando Zuluaga Gallo, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias p

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