JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

CENTRAL DE RESTAURANTES ARAMARK MULTISERVICIOS LIMITADA/IPT OSORNO

Rol

Fecha

22 de mayo de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece el abogado don Patricio Javier Ulloa Ampuero, por la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de nueve de marzo de dos mil veintitrés, alegando existir error en la aplicación del derecho, conforme lo recoge el artículo 477 del Código del Trabajo. La infracción alegada es diversa respecto de dos de las multas cursadas, en primer término estima que respecto de la multa n°2 que fue dejada sin efecto, se transgredió lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo. A continuación, respecto de la multa n°3 que fue rebajada, señaló que el tribunal no tiene facultades para ello infringiendo los dispuesto en los artículos 503, 506 y 511 del mismo texto legal. En la vista de la causa el Sr. Ulloa sostuvo su impugnación y la abogada María Jesús Pérez, por al reclamante, indicó que la recurrente no señala cuál es la infracción al artículo 184 y que la jueza tiene facultades para reducir el monto de la multa, citando jurisprudencia de esta Corte, por lo que solicita el rechazo del recurso.

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: La primera infracción de ley la hace descansar en el incumplimiento de lo previsto en el artículo 184, dejando sin efecto la multa n°2. Al desarrollar los fundamentos del recurso se pretende modificar los hechos que tuvo por acreditados la jueza, pues lo que realmente reclama es el valor probatorio de varios documentos y la omisión de otros, estimando que de haberse valorado correctamente no se habría tenido por cumplida la obligación de seguridad que le impone la ley. En efecto en el considerando séptimo, último párrafo, la jueza señala “Que el tribunal estima que dicha infracción no concurre en la especie toda vez que de la ODI entregada al trabajador se identifica claramente el riesgo de caída en la tarea de limpieza de pisos, y las medidas preventivas al efecto; lo que unido a la capacitación que se acredita asiste el trabajador específicamente de limpieza sala desposte, y la entrega de elementos de protección personal en este caso de botas antideslizantes y cuyas características se exponen, y la capacitación recibida del uso de EPP, tal establece el propio fiscalizador en su informe, no puede sino determinarse que el empleador, en este punto, si ha tomado todas las medidas para proteger eficazmente la vida del trabajador identificando el riesgo señalado en condiciones propias de las labores del trabajador y rubro de la empresa, razón por la cual esta multa será dejada sin efecto”, es decir, con la prueba que relata tuvo por acreditado que hubo información suficiente y entrega de EPP necesarios. Esos hechos resultan inamovibles en este vía recursiva por lo que no es posible acogerlo por este concepto. SEGUNDO: Respecto de la multa n°3, la causal invocada se ha centrado en la ausencia de facultades del tribunal para rebajar la multa impuesta, infringiendo lo dispuesto en los artículos 503, 506 y 511 del Código del Trabajo. Al respecto es necesario tener presente que la primera norma citada hace referencia genérica a la posibilidad de los afectados de reclamar por las multas impuestas por la autoridad administrativa, sin exigencias especiales ni limitaciones, por lo que no se advierte el yerro invocado. A ello cabe agregar que existe otro procedimiento previsto por el legislador que sí impone límites al juzgador, pero aquel está establecido en el artículo 511 en relación al artículo 512.2, escenario en que el multado previamente recurre ante la Dirección del Trabajo, bajo supuestos precisos, únicos que el juez puede revisar, a saber, error de hecho o cumplimiento de la obligación reprochada. En ese sentido, no es posible desprender de la interpretación armónica de los artículos 503, 506, 511 y 512 la limitación reclamada. Tampoco se advierte yerro en la determinación de la multa teniendo en consideración que las partes convinieron que la reclamante es una gran empresa y que el artículo 506 prevé un tramo 3 a 60 UTM y que en el

Fallo

fallo la jueza expuso razonamientos para tal rebaja –considerando noveno-, partiendo por apreciar que al momento de imponerse la multa fue aplicada en su máximo, sin fundamentación que lo justifique. En consecuencia, tampoco es posible considerar que el fallo adolece de un error de derecho por este concepto. Por lo expuesto, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 479 y 482 del Código del Trabajo, se resuelve que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Patricio Javier Ulloa Ampuero, representando a la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, en contra de la sentencia definitiva dictada el nueve de marzo de dos mil veintitrés por el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, declarándose que no es nula. Redacción de la Ministra Sra. María Soledad Piñeiro Fuenzalida. Regístrese y comuníquese. N° Laboral - Cobranza-105-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, veintidós de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece el abogado don Patricio Javier Ulloa Ampuero, por la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de nueve de marzo de dos mil veintitrés, alegando existir error en la aplicación del derecho, conforme lo recoge el artículo 477 del Código del Trabajo. La i

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