JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

PANGUINAMÚN/MUNICIPALIDAD OSORNO

Rol

Fecha

22 de mayo de 2023

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que LUIS ANDREÉS HOFFMANN PAREDES Y KATHERINE CONSTANZA GARCÉS HERRERA, abogados en representación de la Ilustre Municipalidad de Osorno, demandada en estos antecedentes, deducen recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en los antecedentes RIT O-173-2022 (acumuladas RIT O-179-2022 y O-181-2022), con fecha 9 de diciembre de 2022, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno. Funda su recurso en tres causales del 477 del Código del Trabajo, en relación a la normativa que señala, interpuestas una en subsidio de las otras, con el objeto que se anule parcialmente la sentencia dictándose sentencia de reemplazo en que se rechace la demanda en aquella parte que accede al pago de cotizaciones previsionales; en subsidio en aquella parte que accede al pago de cotizaciones de salud en FONASA; y en subsidio en la parte que condena al pago de intereses y reajustes por no pago de cotizaciones previsionales y de salud. La sentencia impugnada en definitiva acoge la demanda interpuesta por tres demandantes en contra de la Municipalidad de Osorno, declara la existencia de la relación laboral entre las partes en los periodos que indica e injustificado el despido de que fueron objeto el 30 de junio de 2022, condenando a la demandada a pagar prestaciones laborales por distintos montos, derivadas de falta de aviso previo, indemnización por años de servicio, incremento del 50% por esta última, feriados anulaes y proporcionales y finalmente, pago de cotizaciones previsionales de salud y AFC en AFP PLANVITAL, AFC CHILE, y FONASA. LAS PRESTACIOBES QUE PUDIEREN HABER RECIBIDO DE ACUERDO A LA LEY 19.728, SI SE HUBIEREN PAGADO LAS COTIZACIONES DE AFC, que se determinaran en etapa de cumplimiento y finalmente los reajustes e intereses de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Se procedió a la vista del recurso, y se escucharon las alegaciones de las partes

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en primer término se interpone la causal principal del artículo 477 del Código del Trabajo, estimando infringidos los artículos 6, 7 que consagran el principio de legalidad y 100 de la Constitución Política de la República, que impide efectuar pagos no autorizados por autoridad competente. Refiere que los actores emitían mensualmente boletas de honorarios por sus servicios previo al pago de estos, constituyendo un estatuto especial, por el que no le asistía a la Municipalidad la obligación de retener y enterar cotización alguna de seguridad social y salud. Refiere que conforme los artículos 6 y 7 de la CPR los órganos del Estado deben someter su actuar la Constitución y las leyes. Agrega que la sentencia dispone que la entidad municipal pague cotizaciones por un periodo en que no correspondía, por cuanto no existía relación laboral, se infringen normas sobre legalidad presupuestaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la CPR y en este sentido los artículos 4 y 9 del D.L. N° 1263, sobre administración financiera del estado. Por lo tanto no podía haber un gasto público, sin habilitación legal previa, debiendo los desembolsos encontrarse debidamente descritos en la tipología del clasificador presupuestario respectivo y que no se verifica en el caso de cotizaciones de seguridad social o salud para personas que laboran en la administración bajo una prestación de servicios a honorarios. Finalmente estima trasgredido el artículo 95 del estatuto administrativo para funcionarios Municipales en relación con el artículo 58 del Código del Trabajo, el que supone que se trate de funcionarios, calidad que no tienen los demandantes, ya que no estaban vinculados con la Municipalidad de Osorno mediante una contrata ni eran funcionarios de planta, por lo que la Municipalidad no podía descontar sumas por concepto de cotizaciones, salvo que hubiere sido autorizada por cada funcionario por escrito, por lo que si se hubiera realizado ese descuento habría incurrido en ilegalidad, incluso con posibles implicancias penales. La municipalidad se encontraba fáctica y jurídicamente imposibilitada para cumplir con lo señalado en el artículo 58 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que cabe tener presente que el recurrente no discute lo resuelto en la sentencia, en cuanto se acoge la demanda, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes, e injustificado el despido. El recurso se limita a discutir la procedencia de algunas de las prestaciones dispuestas a consecuencia con lo anterior. TERCERO: Que de la lectura del considerando décimo cuarto no se advierte fundamentación específica que justifique el pago de las cotizaciones previsionales por el periodo en que

Fallo

se declara la existencia de la relación laboral. Por otra parte del mérito del considerando décimo séptimo en que se justifica el rechazo de la nulidad del despido, por no pago de cotizaciones previsionales, se reconoce que los órganos de la administración del estado no cuentan con la capacidad de enterar libremente cotizaciones en las respectivas instituciones, si ello no se encuentra amparado en una serie de actos administrativos que cumplan con la legalidad requerida por los entes de control a los que deba someter su actuar financiero y contable, es decir se justifica de alguna forma el hecho de no haberse enterado las cotizaciones previsionales. CUARTO: Que efectivamente, se estima que existe una errónea interpretación de la ley, al disponer en la sentencia el pago de prestaciones que no era posible enterar, por cuanto, no se encontraban justificadas conforme a la disposición presupuestaria de la recurrente, ya que se trataba de un contrato a honorarios y que sólo tras la presente sentencia se torna en una relación laboral. Lo anterior, expresamente se reconoce en el considerando décimo séptimo ya aludido, por lo que esta Corte estima que no es posible retrotraer los efectos de una relación laboral declarada en la sentencia al periodo en que se ejecutó el contrato de honorarios ajustado al acuerdo, como ya se expresó por esta Corte en voto de mayoría de la causa Rol 3-2023 Laboral. Por ello se incurre en error al disponer el pago de cotizaciones previsionales en favor

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C.A. de Valdivia Valdivia, veintidós de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Que LUIS ANDREÉS HOFFMANN PAREDES Y KATHERINE CONSTANZA GARCÉS HERRERA, abogados en representación de la Ilustre Municipalidad de Osorno, demandada en estos antecedentes, deducen recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en los antecedentes RIT O-173-2022 (acumuladas RIT O-179-2022 y O-181-2022), con fecha 9 de

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