SEPÚLVEDA HERNANDEZ PAULINA CON ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.(85)
Rol
30973-2021
Fecha
23 de junio de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-8.512-2019, RUC 1940236755-8, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil veinte, se dio lugar, parcialmente, a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por doña Paulina Lucía Sepúlveda Hernández en contra de ISAPRE Cruz Blanca S. A., por lo que fue condenada a pagar el respectivo recargo porcentual. La demandante presentó recurso de nulidad, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 13 de la Ley N°19.728, que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veintidós de abril de dos mil veintiuno, decidiendo condenar a la demandada, además, a restituir el monto que descontó de la indemnización por años de servicio, por su aporte al fondo de cesantía. En contra de este fallo, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728, en relación con la imputación del aporte del empleador al fondo de cesantía a la indemnización por años de servicio, si la causal de despido por necesidades de la empresa
Fallo
se declara injustificada, que considera procedente en todo caso, por lo que es irrelevante el dictamen judicial que acoja la reclamación del trabajador, tal como se decidió en las sentencias que ofrece para confrontar la de nulidad. Tercero: Que en el dictamen recurrido, se tuvo en consideración para resolver, luego de transcribir el citado artículo 13, que el descuento que reglamenta requiere “que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Luego, lo que debe preguntarse, es si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, no satisface la condición o, en cambio, sólo por haberlo invocado el empleador, bastaría por dar satisfacción a la referida condición. Esta Corte concluye que la primera interpretación es la apropiada, tanto porque si prosperara la interpretación propuesta por el recurrente constituir a un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución, tanto cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada”, precisando, “de lo antes razonado, que debe necesariamente concluirse que la correcta interpretación de la norma en estudio es que si la sentencia declara injustificado el despido por la causal de necesidades de la empresa, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-8.512-2019, RUC 1940236755-8, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil veinte, se dio lugar, parcialmente, a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por doña Paulina Lucía Sepúlveda Hernández en contra de ISAPRE Cru
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