BARRIGA CON SODEXO CHILE SPA(86)
Rol
38386-2021
Fecha
23 de junio de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-789-2020, RUC 2040287766-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, se rechazó la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por doña Elvira María Manquian Porma, doña Marcela Paola Rivas Torres, doña Loreto Nicole Carriman Colli, doña Nicole Makarena Jaramillo Fernández, doña Mabel Enedina San Martín Muñoz y doña Catalina Barriga Aillapan en contra de las empresas Sodexo Chile SpA y Clínica Alemana de Temuco S. A. Las demandantes presentaron recurso de nulidad, fundado, en lo que interesa, en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de sus artículos 161, 162 y 454 número 1, y del artículo 13 de la Ley N°19.728, que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia de siete de mayo de dos mil veintiuno, decidiendo, en la de reemplazo, dar lugar a la demanda y condenar a las demandadas a solucionar, solidariamente, el respectivo recargo porcentual y a restituir el monto que la contratista descontó de la indemnización por años de servicio, por su aporte al fondo de cesantía. En contra de este fallo, la demandada principal interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728, en relación con la imputación del aporte del empleador al fondo de cesantía a la indemnización por años de servicio, si la causal de despido por necesidades de la empresa
Fallo
se declara injustificada, que considera procedente en todo caso, por lo que es irrelevante el dictamen judicial que acoja la reclamación del trabajador, tal como se decidió en las sentencias que ofrece para confrontar la de nulidad. Tercero: Que en el dictamen recurrido, se tuvo en consideración para resolver, luego de conceptualizar la causal de despido por necesidades de la empresa, que la alegada por la demandada no concurre, “puesto que la justificación invocada por el empleador constituye una situación que escapa a los límites comprendidos en la regla legal y corresponde a una determinación voluntaria de aquél a fin de subsanar un panorama económico, al parecer, adverso, que no se ha demostrado pudiere devenir en el desmoronamiento de la empresa”, agregando que “la carta de despido incorporada, no contiene los elementos mínimos necesarios para considerar que el despido se encuentre justificado”, precisando, en relación a la aplicación del artículo 13 de la Ley N°19.728 que, “habiéndose calificado, según los motivos anteriores de injustificado el despido, el descuento efectuado carece de sustento jurídico”; razones que se consideraron suficientes para rechazar el recurso de nulidad. Cuarto: Que, para resolver la materia de derecho propuesta, es necesario recordar que el artículo 13 de la Ley N°19.728, dispone: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…
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Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-789-2020, RUC 2040287766-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, se rechazó la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por doña Elvira María Manquian Porma, doña Marcela Paola Rivas Torres, doña Loreto Nicole Carr
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