1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VIELMA/SERVICIOS MEDICOS BICENTENARIO SPA

Rol

Fecha

22 de mayo de 2023

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que se sustanciaron estos autos RIT M-1050-2022, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Vielma con Servicios Médicos Bicentenario SPA”, correspondientes a una demanda por Despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesto por don Gilbert Andrés Vielma Silva, en contra de Servicios Médicos Bicentenario SPA. Por sentencia definitiva de fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós, dictada por el juez suplente don Iván Pereira Arriaga, se resolvió acoger la demanda, declarando improcedente el despido y condenando a la demandada al pago del recargo legal del 30% y a la devolución del descuento de aporte patronal a la AFC. Contra esta decisión, la demandada interpuso recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley de los artículos 13 y 52 de la Ley Nº 19.728, en relación al artículo 168 del Código del Trabajo. Solicita que, acogiendo el recurso, se invalide parcialmente la sentencia, dictando una de reemplazo que rechace íntegramente lo reclamado por el actor respecto a la devolución de lo descontado por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La demandada invoca la causal señalada, aseverando que la juez incurre en la infracción de ley del artículo 13 de la Ley Nº 19.728, al ordenar la restitución del descuento efectuado por la empresa por concepto de aporte del empleador a la cuenta individual del seguro de cesantía, con el sólo argumento de haber declarado judicialmente que el despido de la demandante era injustificado. Sostiene que tal alegación se alega del texto legal, por cuanto este no ha establecido como requisito para la procedencia del descuento, que la causal de necesidades de la empresa se encuentre o no justificada judicialmente, bastando la mera invocación de las causales previstas en el artículo 161 y una indemnización por años de servicio para justificar el mismo. Refiere, que en términos similares la Excelentísima Corte Suprema ha avalado el criterio que expone. Afirma que de haberse aplicado correctamente la normativa citada se habría rechazado la solución de restitución del descuento, al ser este un derecho del empleador no sujeto al requisito de la justificación legal de la causal invocada. SEGUNDO: Que, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de Ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados, parte entonces de la base que los antecedentes facticos ya se encuentran correctamente asentados en la sentencia, de este modo la revisión que el recurso insta a efectuar ha de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin que estos puedan ser adicionados por otros hechos no asentados en el fallo, ni prescindir de estos últimos. TERCERO: Que el citado artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Por su parte, el artículo 52 de la citada ley establece que: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios”. Y agrega en el inciso 2º que: “Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13”. CUARTO: Que, del simple tenor de las reglas antes transcritas, se desprende que, para que ella opere, es necesario que el descuento del saldo de la cuenta individual del trabajador por

Fallo

por lo expuesto, el recurso será desestimado. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se rechaza sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, en contra de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT M-1050-2022. Regístrese y comuníquese. N° 2508-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A de Santiago Santiago, veintidós de mayo de dos mil veintitrés. A los folios 12 y 13, a todo, téngase presente. VISTO: Que se sustanciaron estos autos RIT M-1050-2022, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Vielma con Servicios Médicos Bicentenario SPA”, correspondientes a una demanda por Despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesto por don Gilbert

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