CRISTOPHER ALEX MOELLER ARENAS C/ PAULA ANDREA MURUA CHAYTOR
Rol
Fecha
22 de mayo de 2023
Materia
CALUMNIA (ACCION PRIVADA). ART. 412 AL 415.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece el abogado defensor penal público Lucas Grez Morel, por la querellada Paula Andrea Chaytor Murúa, en los autos RUC Nº 2210001931-4, RIT Nº 173-2022, del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 20 de marzo de 2023, por medio de la cual la querellada fue condenada a cuarenta y un días de prisión en su grado máximo, multa de once unidades tributarias mensuales y a las accesorias legales de suspensión de cargo u oficios público durante el tiempo de la condena, como autora del delito de injurias graves, ilícito previsto y sancionado en los artículos 416, 417 Nº5 y 418 del Código Penal, en grado consumado, perpetrado los días 29 de noviembre y 2 de diciembre, ambos del año 2021, y 11 de enero de 2022, en la comuna de Huechuraba, de esta ciudad. Basa su recurso de nulidad en tres causales. De manera principal y conjunta la causal del artículo 374 letra f) y la del artículo 374 letra e), ambos del Código Procesal Penal; y, de manera subsidiaria, la contemplada en el artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal. En audiencia pública de vista del recurso la recurrente se desistió de la causal de la letra f) del artículo 374 del Código Procesal Penal, reiterando las demás causales invocadas y explicando los
Fundamentos
fundamentos vertidos en su escrito de nulidad. Terminada las alegaciones de los intervinientes se procedió a deliberar, obteniéndose un acuerdo, fijándose este día como fecha de lectura del fallo. Considerando: Primero: Respecto a la primera de las causales interpuestas principal y conjuntamente, esta es, la del artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, sostiene el recurrente que el tribunal de primer grado infringió el principio de congruencia dado que condenó a la querellada en virtud de una publicación realizada el 4 de diciembre de 2021, cuando dicho hecho no estaba contenido en la acusación, excediendo evidentemente lo descrito en la querella. Refiere que dicho vicio influyó en lo dispositivo del fallo, atendido que si el tribunal a quo se hubiese atenido a los hechos acusados no habría condenado a la querellada por la publicación realizada el 4 de diciembre de 2021, dado que la publicación señalada en la querella se refería a una realizada el 2 de diciembre de 2021, debiendo ésta ser el hecho acreditado. Respecto a la preparación del recurso de nulidad, refiere que, al producirse el vicio de nulidad invocado en el pronunciamiento mismo del fallo, el presente recurso no requiere de preparación previa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 377 inciso 2º del Código Procesal Penal. Respecto a la segunda de las causales interpuestas principal y conjuntamente, esta es, la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo código, sostiene que el tribunal a quo dictó una sentencia condenatoria en base a una valoración de los medios de prueba que no se colige con las reglas de la lógica, específicamente, con el principio de razón suficiente. Funda ello en que el tribunal de primer grado resolvió que las publicaciones de la querellada constituyen el delito de injurias graves, en virtud de lo observado en la prueba documental y de lo señalado por la prueba testimonial de cargo de la querellante, sin que aquello esté debidamente fundado. Refiere que, no obstante el extenso análisis que hacen los sentenciadores, la argumentación empleada en la sentencia no logra establecer de manera indubitable que efectivamente los elementos objetivos y subjetivos del tipo concurren en el caso en comento, dejando abierta la posibilidad de que estos requisitos no se hayan reunido por razones distintas a las que se tuvieron a la vista, lo que en definitiva atenta con el principio de razón suficiente. Respecto del elemento objetivo del delito, expone que la sentencia impugnada no se encuentra fundada cuando determina que las publicaciones realizadas son expresiones o acciones que causaron deshonra o descrédito en la persona del doctor Moeller, para lo que se debió escuchar lo que el doctor tenía que decir al respecto, atendido que, al responder las emociones y sensaciones a la subjetividad de cada persona, no puede ser nadie más que él quién diera cuenta de lo que provocaron en su interior. Que,
Fallo
fallo se contengan los motivos que confieren soporte racional a las decisiones adoptadas, de manera que sea posible conocer las razones que llevan a los jueces a resolver de la forma que lo hacen. Sexto: Que, el recurrente, fundando la presente causal, alega que el tribunal a quo, al realizar el respectivo análisis sobre la tipicidad del delito de injuria, tuvo por acreditada la concurrencia tanto de la tipicidad subjetiva como de la objetiva, infringiendo para ello el principio de la razón suficiente en la argumentación vertida en el fallo. En este sentido, el recurrente expresa que el tribunal a quo, respecto a la tipicidad subjetiva del delito, determinó su concurrencia mediante la mera enunciación de los requisitos necesarios para su determinación, sin fundar por qué concurre en el caso concreto, y, respecto a la tipicidad objetiva, refiere que los sentenciadores simplemente presumieron el daño o agravio causado a la víctima. Séptimo: Que, respecto a la faz objetiva del delito de injurias, ésta concurre cuando se está frente a la exteriorización de una conducta mediante una expresión o una acción. En este sentido, el profesor Mario Garrido Montt señala que: “El legislador alude a dos formas: expresión y acción; la primera se refiere a la palabra hablada, la segunda comprende cualquier sistema de manifestar una opinión que no sea la palabra hablada, quedan comprendidas en la voz “acción” formas de expresarse como la palabra escrita (art. 422), las caricaturas, los movim
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece el abogado defensor penal público Lucas Grez Morel, por la querellada Paula Andrea Chaytor Murúa, en los autos RUC Nº 2210001931-4, RIT Nº 173-2022, del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 20 de marzo de 2023, por medio de l
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